Artículo transitorio. Las obligaciones adeudadas por los industriales con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán ser cumplidas mediante convenios de pago que se celebrarán entre los industriales afectados y el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, dentro del término de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Los convenios de pago a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder de un plazo superior a cuatro años.
Si dentro del plazo de sesenta días mencionado en el inciso primero de este artículo, no se celebraren los convenios de pago, las nóminas de deudores morosos tendrán mérito ejecutivo.
Sin embargo, los afectados podrán, además de las excepciones de pago y de prescripción, oponer la de inexistencia de la obligación, las que deberán tramitarse y probarse con arreglo a las disposiciones del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Dentro de 30 días de ejecutoriada la sentencia recaída en el juicio referido en el inciso anterior, deberán celebrarse los convenios de pago de que habla este artículo."