AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA HACER USO DE LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 13 DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o por exigirlo la necesidad imperiosa de la defensa del Estado y la conservación del régimen constitucional, se autoriza al Presidente de la República para hacer uso de las facultades a que se refiere el número 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,163, de 28 de Abril de 1933, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:
a) En el número segundo del artículo 1.o agrégase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.), un párrafo, que diga:
"El lugar de residencia deberá ser siempre una capital de departamento, excepto Pisagua,"
b) En el número quinto del artículo 1.o, sustituyendo el punto y coma (;) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto (.), agrégase un párrafo del siguiente tenor:
"La facultad conferida en este número se hace extensiva a las radiodifusiones y telecomunicaciones; y".
Los decretos supremos que se dicten en virtud de la presente ley, deberán, en todo caso, contener la individualización completa de los afectados y serán cumplidos de inmediato, sin necesidad de que de ellos, previamente, tome razón la Contraloría General de la República.
Artículo 2.o Las disposiciones de la presente ley tendrán una duración de sesenta días, a contar de su vigencia, pero si durante el curso de su aplicación se produjere alguna elección ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la República deberá suspender, en la respectiva circunscripción electoral, las medidas que hubiere decretado, cinco días antes del acto eleccionario, y hasta el día siguiente de la correspondiente elección.
Artículo 3.o No podrán aplicarse las medidas a que se refiere el número quinto del artículo 1.o de la ley N.o 5,163, a las versiones oficiales del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 4.o Las disposiciones de la presente ley sólo podrán aplicarse a las personas mayores de 18 años de edad y menores de 65".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, doce de Abril de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Benjamín Videla Vergara.