"Artículo 1.o por exigirlo la necesidad imperiosa de la defensa del Estado y la conservación del régimen constitucional, se autoriza al Presidente de la República para hacer uso de las facultades a que se refiere el número 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,163, de 28 de Abril de 1933, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:

    a) En el número segundo del artículo 1.o agrégase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.), un párrafo, que diga:
    "El lugar de residencia deberá ser siempre una capital de departamento, excepto Pisagua,"

    b) En el número quinto del artículo 1.o, sustituyendo el punto y coma (;) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto (.), agrégase un párrafo del siguiente tenor:
    "La facultad conferida en este número se hace extensiva a las radiodifusiones y telecomunicaciones; y".

    Los decretos supremos que se dicten en virtud de la presente ley, deberán, en todo caso, contener la individualización completa de los afectados y serán cumplidos de inmediato, sin necesidad de que de ellos, previamente, tome razón la Contraloría General de la República.