APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

    Núm. 83.- Santiago, 22 de febrero de 2007.- Vistos:

a)  Las facultades establecidas en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b)  Lo preceptuado en el Decreto (G) N° 400, de 1978, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
c)  Lo dispuesto en la Ley 20.014 y 20.061 que actualiza el Control de Armas y Elementos Similares.
d)  Lo propuesto por el Director General de Movilización Nacional.

    Decreto:


    1. Apruébase el Reglamento Complementario de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.

 

    I. TITULO PRIMERO

    GENERALIDADES

    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto aplicar y complementar las disposiciones de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares.

    Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

Ley          : La ley 17.798 , sobre control de armas
              y elementos similares.
Reglamento  : El reglamento complementario de la ley
              N° 17.798.
MDN.        : Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección
General      : Dirección General de Movilización
              Nacional.
DGMN.        : Dirección General de Movilización
              Nacional.
AA.FF.      : Autoridades Fiscalizadoras.
A.F.        : Autoridad Fiscalizadora.
FF.AA.      : Fuerzas Armadas.
Arsenales de : Lugar considerado como Depósito de
Guerra        las Armas y demás elementos sometidos
              a control por la ley 17.798, al que
              son remitidos por los Tribunales en la
              condición de custodia y comiso y las
              correspondientes a entregas
              voluntarias.
IDIC.        : Instituto de Investigaciones y Control
              del Ejército.
BPCH.        : Banco de Pruebas de Chile.
NCh.        : Norma Chilena.

    Artículo 3.- Quedan sometidos a este control:

a)  LaDecreto 32, DEFENSA
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s armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de muestra, de señales, y veterinario.
b)  Los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, entendiéndose por tales, todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o niebla, llamas, descargas eléctricas o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o dañinas, denominados normalmente como artificios.
c)  Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para producir el encendido o que contenga sustancias explosivas, químicas, incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares.
d)  Los cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes. Para este efecto se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.
e)  Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias químicas esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos como también las que sirvan de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o mezclas de sustancias capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor en un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el elemento inicial.
f)  Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosión, tales como cebos, fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean mecánicos, eléctricos, no eléctricos, electrónicos o de otro tipo, utilizados para activar (en forma instantánea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados accesorios para la tronadura.
g)  Las fábricas, plantas, camiones fábricas, industrias o talleres, cuyas finalidades sean fabricar armas, explosivos o productos químicos sometidos a control y acondicionar o reparar material de uso bélico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico o cualquier otro ingenio o proyectil arrojadizo.
h)  Los artificios pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, incluyendo sus partes y piezas.
i)  Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas, túneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o móviles, estén ubicadas en la superficie o sean subterráneas, enterradas o móviles.
j)  PoDecreto 32, DEFENSA
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lígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones almacenamiento y transporte.
    Polígonos de Tiro de Federaciones, Clubes o personas naturales o jurídicas que cumplan la función de capacitar de forma teórica y práctica y certificar, respecto de los conocimientos, manejo y cuidado de quienes soliciten inscripción de armas de fuego.
k)  Las máquinas recargadoras de munición cualquiera que sea su tipo.
l)  Los dispositivos, repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control.
m)  Las Decreto 32, DEFENSA
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armas de fogueo y sus municiones.
n)  Las armas basadas en pulsaciones eléctricas tales como bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.

    1) Partes sometidas a control:

    Son aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o artefacto.

    2) Piezas sometidas a control:

    Son elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad, tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en el mecanismo de otros elementos diversos.

    3) AcceDecreto 32, DEFENSA
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sorios y dispositivos sometidos a control:

    Accesorios sometidos a control: Son elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo, tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento.
    Dispositivos sometidos a control: Son mecanismos y artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
    Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo informe del Banco de Pruebas de Chile.

    4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias:

    Se considerará también sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o más explosivos o sustancias y elementos químicos sometidos a control de la Ley.


    Artículo 4.- NDecreto 32, DEFENSA
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inguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:

    a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.
    b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma totalmente automática.
    c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad, bajo una apariencia inofensiva.
    d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de fuego.
    e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, siempre que no se trate de material de uso bélico o armas de fuego y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos.
    f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos.
    g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación artesanal.
    h) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la DGMN lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.
    i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único. Se exceptúan de esta prohibición las armas calibre .22 pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se utilicen para fines deportivos, en ambos casos.
    j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
    k) Armas o dispositivos impresos con tecnología 3D o similares capaces de disparar municiones o cartuchos, las que se encuentran reguladas en el artículo 3º letra e) de la ley.
    l) Artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en las letras a) y b) del artículo 285 y 286 del presente Reglamento.
    m) Bombas o artefactos explosivos o incendiarios.
    n) Los silenciadores o supresores de sonido para armas de fuego de cualquier tipo o intercambiables para cualquier otro tipo de arma.
    ñ) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y todas aquellas que por su naturaleza no correspondan al uso civil, lo que será determinado por la DGMN, mediante resolución fundada.
    o) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido intervenidas para aumentar su peligrosidad, alcance, o daño.
    p) Dispositivos liberadores para automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática.
    q) Dispositivos para armas de fuego u otros elementos, tales como mecanismos o artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
    r) Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos.
    s) Armas traumáticas (armamento de baja letalidad) que utiliza pólvora para disparar un proyectil que por su composición causa un menor daño y son usadas solo por organismos profesionales que cumplen funciones de disuasión, mantención de la paz y el orden público.

    La posesión, tenencia o porte de los elementos numerados en este artículo es ilegal y se encuentran sometidas a las sanciones y penas que establece la ley.
    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 de la ley, se exceptúa de estas prohibiciones a las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas hasta la cantidad que autorice el Ministro o la Ministra de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
    Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley N° 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
    En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas nucleares.


    Artículo 5.- ADecreto 32, DEFENSA
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utoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la ley N° 17.798:

    Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos Químicos y otros elementos que la ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, la Dirección General de Movilización Nacional y en ese carácter impartirá instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la ley.
    Se desempeñarán como autoridades ejecutoras y contraloras de la ley:

    a) Las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
    b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área jurisdiccional.
    c) Otras autoridades militares o de Carabineros de Chile encargadas de colaborar a nivel local en el cumplimiento de la ley y del presente reglamento.

    Las Autoridades ejecutoras y contraloras serán designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General, de quien dependerán directamente para el cumplimiento de las funciones señaladas en la ley, denominándose para tal efecto Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento será mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional - decreto supremo (Segpres) N° 19, de 2001.
    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley, adicionalmente, existirán organismos fiscalizadores. Se entenderán por tales, aquellos organismos, designados por la ley, que no teniendo la calidad de A.F., podrán realizar solo labores de fiscalización que esta y el reglamento les confieran.
    La Policía de Investigaciones de Chile se integra como organismo fiscalizador para los efectos específicos que estipula la ley N° 21.412, que modifica la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.
    Actuarán como Autoridades Asesoras en los términos previstos por la ley y por el presente Reglamento, las siguientes:

    El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, el que prestará sus servicios proporcionando asesoría técnica especializada a la Dirección General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a través de sus Sucursales y Delegaciones en las regiones del país.
    El Director General podrá solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, asesoría técnica calificada a otros servicios especializados de las Fuerzas Armadas o a organismos y personal dependiente de los mismos.


    Artículo 6.- Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, serán intransferibles e inalienables, salvo que se efectúe el trámite correspondiente en los organismos establecidos por la Ley 17.798.
    Estas autorizaciones se suspenderán, condicionarán o caducarán por el incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

    Artículo 7.- Las actividades relacionadas con el control de las armas y elementos, sólo podrán ser desempeñadas por personas que posean los conocimientos y preparación que amerite cada actividad, ofrezcan suficientes garantías personales y que cuenten con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

    Artículo 8.- Las sociedades, empresas y personas naturales extranjeras que se dediquen en el territorio nacional a cualquiera de las actividades normadas en la Ley 17.798 y en este Reglamento, deberán desempeñarse en conformidad a la normativa vigente.

    II. TITULO SEGUNDO

    DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

    CAPITULO I

    De la Dirección General

    Artículo 9.- La Dirección General de Movilización Nacional como Autoridad Central de Coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras, tendrá por misión fundamental, efectuar en el ámbito nacional la supervigilancia y control de las armas, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos similares a que se refiere la Ley, y ejercer las facultades administrativas que dicha norma legal le entrega.




    Artículo 9 A.- LDecreto 32, DEFENSA
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a DGMN actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las Comandancias de Guarnición de las FF.AA. y Carabineros de Chile y, asimismo, de la Policía de Investigaciones de Chile en su función de organismo fiscalizador, de las autoridades asesoras que correspondan al BPCH y de los servicios especializados de las FF.AA. en los términos previstos en la ley y este reglamento.


    Artículo 10.- A la Dirección General de Movilización Nacional, le corresponde cumplir las siguientes funciones:

a)  Proponer al Presidente de la República a través del Ministro de Defensa Nacional, la reinscripción de las armas poseídas por particulares y la prohibición de su comercio y tránsito, cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
b)  Proponer al Ministro de Defensa Nacional:

    1) ProDecreto 32, DEFENSA
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poner, en conjunto con el General Director de Carabineros y Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, el decreto supremo que designa al personal técnico de las FF.AA. y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que integrarán la Comisión de Material de Guerra a que se refiere el inciso séptimo del artículo 23 de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y sus disposiciones.
    2) Las Comandancias de Guarnición de las FF.AA., las Autoridades de Carabineros de Chile de mayor jerarquía y otras Autoridades Militares o de Carabineros de Chile, que ejercerán las funciones de Autoridades Fiscalizadoras, con sus correspondientes áreas jurisdiccionales, como asimismo sus modificaciones, cuando sea necesario.
    3) Los proyectos que sean necesarios para modificar la Ley de Control de Armas y su Reglamento Complementario.
    4) El decreto supremo semestral que fija las tasas de derechos por actuaciones relacionadas con la ley y de las actuaciones del Banco de Pruebas de Chile.
    5) Solicitar la asesoría técnica de personal u organismos dependientes de las instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación, producción y los inventarios.

c)  Actuar como Autoridad Central de Coordinación en las materias de su competencia, ya sea por sí o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras designadas por el Ministro de Defensa Nacional.
d)  Presentar, directamente o a través de las Autoridades Fiscalizadoras, las denuncias correspondientes a los Tribunales respectivos y actuar administrativamente en los casos de transgresión y faltas a la Ley o de este Reglamento.
e)  Proponer las disposiciones e instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y usuarios para el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a la Ley y al presente Reglamento Complementario.
f)  Ejercer supervigilancia y control sobre la fabricación, armaduría, transformación, reparación, importación, internación, exportación, transferencia, comercialización, instalaciones, transporte, almacenamiento, distribución, tenencia, posesión, inscripciones, porte, empleo, manipulación, consumo y la celebración de cualquier convención que tenga por objeto dichas armas, explosivos, artificios pirotécnicos y elementos sujetos a control. Para este efecto dispondrá que personal técnico efectúe inspecciones periódicas, debiendo otorgárseles las facilidades del caso y proporcionarles toda la información requerida.
g)  Resolver los problemas planteados por las Autoridades Fiscalizadoras, y pronunciarse sobre las resoluciones propuestas por aquellas.
h)  Disponer la ejecución de visitas de inspección a las fábricas, armadurías, polvorines, almacenes o depósitos, a comerciantes, espectáculos pirotécnicos, polígonos de tiro, usuarios, poseedores, tenedores de las armas, explosivos y elementos sometidos a control, sin previo aviso al usuario.
i)  Resolver en conformidad a la Ley sobre las siguientes solicitudes :

    1) Inscripción como Importador, Exportador y Comerciante de elementos y productos sometidos a control.
    2) Instalación, construcción o modificación de instalaciones destinadas a la fabricación, armadurías, reparaciones, campos de prueba, almacenamiento o depósito de elementos y productos sometidos a control.
    3) De Consumidor habitual de munición, de explosivos y de productos químicos.
    4) Inscripción para fabricar, armar, modificar, transformar o reparar las armas, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos y productos sometidos a control.
    5) De Deportista calificado.

j)  Importación, internación y exportación de elementos y productos sometidos a control.
k)  Autorización de los permisos e inscripciones de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona jurídica o natural.
l)  Autorización del transporte, distribución y almacenamiento de material de uso bélico y celebrar convenciones referidas a dicho material, con excepción de las instituciones establecidas en el artículo tercero.
m)  Autorización de tránsito por el territorio nacional de los elementos sometidos al control de la Ley y este Reglamento incluyendo los provenientes del extranjero.
n)  Autorización de entrega de armas en comodato a los usuarios que cumplan con los requisitos legales.
ñ)  Responder a las consultas relacionadas con la Ley que le formulen los tribunales de Justicia.
o)  Mantener coordinaciones de carácter técnico en materias relacionadas con la Ley.
p)  Poner en conocimiento de la ciudadanía, por los medios que estime conveniente, las informaciones e instrucciones de observancia general, sin perjuicio de difundir los avisos que ordena el artículo 21º de la Ley.
q)  Denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos solicitados u otorgados, según corresponda, por resolución fundada.
r)  Actuar directamente respecto de todas aquellas inscripciones, autorizaciones y permisos que trata la Ley y este Reglamento, requeridas o que afecte a personal de las delegaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en Chile, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
s)  Llevar los siguientes Registros Nacionales, conforme a las actuaciones realizadas por todas las Autoridades Fiscalizadoras y Dirección General:

    1)  Armas de fuego de propiedad particular.
    2)  Personas sobre quienes se ha dictado auto de apertura de juicio oral, conforme a los antecedentes entregados por los Jueces de Garantía.
        PerDecreto 32, DEFENSA
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sonas sujetas a medidas cautelares personales que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el N° 6 del artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
    3)  Armas extraviadas o robadas.
    4)  Armas en custodia y decomiso.
    5)  Armas entregadas en forma voluntaria por particulares o personas jurídicas.
    6)  Coleccionistas de armas de fuego y munición.
    7)  Deportistas calificados.
    8)  Deportistas y cazadores.
    9)  Porte de armas de defensa personal y de seguridad y protección.
    10) Transporte de armas de caza y deporte.
    11) Máquinas recargadoras de proyectil único y de proyectil múltiple.
    12) Consumidores habituales de munición, explosivos y productos químicos.
    13) Importadores, exportadores y comerciantes de elementos sujetos a control.
    14) Instalaciones para almacenar armas, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y productos químicos.
    15) Permisos de Programador Calculista y Manipulador de explosivos, productos químicos y artificios pirotécnicos.
    16) Fabricantes de productos sometidos a control.
    17) Reparadores y transformadores de armas.
    18) Personas naturales y jurídicas autorizadas para la tenencia de más de dos armas.
    19) Contratos de Comodato.
    20) Registros de Consumos de Munición.
    21) Registro de medidas administrativas aplicadas a los usuarios de esta Ley.
    22) Otros registros nacionales que estime necesario la Dirección General.

t)  De acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 inciso cuarto de la ley, remitir directamente a las Direcciones de Finanzas respectivas, el 50% de los fondos recaudados por las actuaciones realizadas en las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de 'Control de Armas y Elementos Similares', los que serán reinvertidos por las Autoridades Fiscalizadoras única y exclusivamente en bienes y servicios de consumo e inversión real, necesarios para el cumplimiento integral de las funciones que la Ley les encomienda.
    En Decreto 32, DEFENSA
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el caso de las FF.AA., lo anterior se materializará a través de los correspondientes organismos de finanzas de cada institución y, en el caso de Carabineros de Chile, a través de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, para lo cual deberá verificarse la apertura de una Cuenta Única Fiscal.
    Los fondos deberán ser destinados, única y exclusivamente para la adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento integral de las funciones que la ley les encomienda.
    La Dirección General deberá considerar en su programa de fiscalización anual, el control de esta norma reglamentaria o solicitándolo, si fuere el caso, a las Instituciones respectivas.
u)  Atención de público para las siguientes actuaciones:

    1) Autorizaciones de Compra.
    2) Inscripción de armas.
    3) Transferencia de armas.
    4) Guía de libre tránsito de casas comerciales.
    5) Actualización de datos en la inscripción de las armas.
    6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte.

u bis) PaDecreto 32, DEFENSA
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ra efectos de determinar la procedencia de las solicitudes de exportación de material de uso bélico que se le presenten, convocará a la Comisión Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en los casos que corresponda, para que esta efectúe una proposición al Ministro o Ministra de Defensa, quien resolverá la solicitud.

v)  Las demás funciones que establezca la normativa vigente sobre la materia.


    CAPITULO II

    De las Autoridades Fiscalizadoras

    Artículo 11.- Se desempeñarán como Autoridades Fiscalizadoras, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o Autoridades de Carabineros de Chile de mayor jerarquía en el área jurisdiccional, designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General, las que actuarán en sus respectivas áreas jurisdiccionales.
    Para dicho efecto, serán denominadas Autoridades Fiscalizadoras Regionales y Locales, estableciéndose para cada una de ellas la correspondiente área jurisdiccional de control.


    Artículo 12.- La Autoridad Fiscalizadora Regional tendrá bajo su responsabilidad la supervigilancia, coordinación, control y apoyo de las Autoridades Fiscalizadoras Locales que sean de su jurisdicción, pudiendo actuar con las facultades mencionadas en el artículo N° 15° de este Reglamento.

    Artículo 13.- Todas las Autoridades Fiscalizadoras, sean Regionales o Locales, dependerán directamente de la Dirección General para sus fines específicos, no requiriéndose el conducto regular a través de las Regionales, para la tramitación de actuaciones a la Dirección General; sin embargo, deberán remitir copia informativa a aquéllas cuando se informe sobre delitos e infracciones a la Ley, o novedades de importancia en su jurisdicción.

    Artículo 14.- Para el desempeño de sus funciones las Autoridades Fiscalizadoras deberán contar con el personal necesario y con dedicación exclusiva para cumplir en la atención de público las tareas de armas, explosivos, productos químicos, artificios pirotécnicos y la ejecución de trabajos administrativos e inspecciones en terreno.
    Además deberán tener una atención a público con horario fijo y no menor a cinco horas diarias durante los días hábiles.

    Artículo 15.- A las Autoridades Fiscalizadoras locales les corresponde:

a)  Inscribir las armas de fuego a nombre de las personas naturales y jurídicas, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo N° 76° del presente Reglamento.
b)  Otorgar los permisos para porte de armas, de acuerdo a los requisitos y modalidades establecidos en el Capítulo VII dDecreto 32, DEFENSA
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el Título Quinto, del presente Reglamento.
c)  Autorizar el transporte de armas de los cazadores y deportistas.
d)  Autorizar la renovación de las Inscripciones de las instalaciones destinadas a fabricar, reparar, probar y almacenar armas, explosivos, artificios pirotécnicos, y elementos sometidos a control, como también a los comerciantes, importadores, exportadores y consumidores habituales de dichos elementos, informando a la Dirección General.
e)  Autorizar la transferencia, compra e inscripción de las Máquinas Recargadoras de proyectil único y múltiple conforme a requisitos establecidos en este Reglamento.
f)  Otorgar Guías de Libre Tránsito de los elementos sometidos a control.
g)  Tramitar toda la documentación de aquellas actuaciones que requieran resolución de la Dirección General.
h)  Autorizar las operaciones de comercio interior de elementos sujetos a control.
i)  Autorizar las transferencias de armas permitidas a personas naturales o jurídicas.
j)    Autorizar las actualizaciones de datos.
k)  Evacuar las consultas que le formulen los Tribunales de la República en materias concernientes a la Ley y a este Reglamento.
l)  Disponer y realizar controles en terreno dentro de su área jurisdiccional.
m)  Otorgar licencias para Programadores Calculistas, Manipuladores de Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos.
n)  Denegar, suspender, condicionar o limitar las solicitudes, autorizaciones y permisos que haya dictado en virtud de la Ley y el Reglamento, mediante una Resolución fundada.
    Todo lo obrado será comunicado a la Dirección General, adjuntando los antecedentes y causas que la motivaron.
ñ)  Efectuar en su zona jurisdiccional cuando proceda, la destrucción de explosivos y artificios pirotécnicos en mal estado, dejando constancia en acta y remitiendo una copia de ésta a la Dirección General.
o)  Autorizar y fiscalizar la realización y montaje de espectáculos pirotécnicos.
p)  Autorizar y fiscalizar trabajos con explosivos.
q)  Autorizar la venta y consumo de explosivos, productos químicos y artificios pirotécnicos controlados por la Ley.
r)  Informar a la Dirección General de toda materia relevante relacionada con el cumplimiento de la Ley, dentro del ámbito de su jurisdicción.
s)  Mantener armas de fuego y municiones en custodia temporal.
t)  Mantener en custodia los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la Ley 17.798 hasta el término del respectivo proceso cuando fuere procedente, como también las armas y demás elementos que hayan sido retenidas en aduanas, y las correspondientes a entregas voluntarias.
u)  Fiscalizar los polígonos de los clubes de tiro en lo que se refiere a las armas, municiones, permisos de porte, transporte y nómina de socios.
v)  Presentar las denuncias correspondientes a los Tribunales de Justicia respectivos y actuar administrativamente en los casos de transgresión y faltas a la Ley o de este Reglamento, debiendo informar a la Dirección General.




    CAPITULO III

    Del Banco de Pruebas de Chile

    Artículo 16.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su función de Banco de Pruebas de Chile, prestará sus servicios proporcionando asesoría técnica especializada a la Dirección General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a través de sus delegados en las Guarniciones del país, en lo referido a las siguientes materias:

a)  Determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control.
b)  Efectuar análisis de laboratorio de los productos sometidos a control, cuya autorización para internar, fabricar, reparar o modificar fuese solicitada a la Dirección General.
c)  Verificar la estabilidad química de los productos sometidos a control, almacenados en las instalaciones autorizadas existentes en el país, debiendo proponer a la Autoridad Fiscalizadora la correspondiente destrucción de aquellos explosivos u otros productos, cuyo avanzado grado de descomposición los haga peligrosos.
d)  Otorgar certificados de asistencia técnica en un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la fecha que es recepcionada el arma. En este documento se establecerá la identificación: tipo de arma, marca, modelo, calibre, número de serie, funcionamiento, número de cañones y su posición, nombre del fabricante, lugar de fabricación y si corresponde a un arma permitida. En este control se debe considerar el cuño y marcaje de las armas.
e)  A requerimiento de la D.G.M.N., corregirá los números de serie en aquellas armas que presenten su numeración repetida y que sean de una misma marca, modelo y calibre.
f)  Propondrá a la Dirección General para su aprobación la nómina de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y productos químicos sujetos a control.
g)  Elaborar y mantener actualizada la nómina de explosivos y accesorios para la tronadura de fabricación nacional, con la asignación de un código nacional de control (Nº de identificación) y proponerla a la Dirección General para su aprobación y vigencia.
h)  Elaborar y mantener actualizada la nómina de accesorios, partes y piezas de armas y municiones que deben ser controlados y proponer a la Dirección General su aprobación y vigencia.
i)  Elaborar y mantener actualizada la nómina de artificios o ingenios cualquiera sea su efecto: lacrimógenos, eléctricos, electrónicos y otros que deban ser controlados.
j)  Elaborar y mantener actualizada la nómina de municiones prohibidas y proponerla a la Dirección General para su aprobación y vigencia.
k)  Las armas presentadas por personas naturales o jurídicas al Banco de Pruebas para la obtención del Certificado de Asistencia Técnica y no retiradas por sus requirentes en un plazo de seis meses, previa autorización de la Dirección General, serán entregadas al Depósito de Armas de la Autoridad Fiscalizadora, quien deberá hacer el denuncio por abandono que corresponda.
    En el certificado de asistencia técnica deberá consignarse expresamente esta medida.
l)  Mantener actualizado e informar a la D.G.M.N del listado de Marcas y Modelos de Armas de Fuego.
m)  Otras asesorías técnicas especializadas que requiera la Dirección General para dar cumplimiento a la supervigilancia y control, dispuestas tanto en la Ley como en el presente reglamento.


    CAPITULO IV

    De los Depósitos de Armas de Fuego

    Artículo 17.- Los Depósitos deberán dar cumplimiento a las siguientes actividades conforme a los artículos N° 15 y 23 de la Ley:

    1) Depósito General de Armas

a)  Almacenar en custodia hasta que se determine el destino final, conforme lo establece el artículo N° 23 de la ley, las armas, municiones y demás elementos sujetos a control que son entregados en comiso definitivo por los Tribunales de Justicia, Fiscalías del Ministerio Público, Autoridades Fiscalizadoras de todo el país, Aduanas y lo correspondiente a entregas voluntarias de personas naturales o jurídicas a través de las Autoridades Fiscalizadoras.
b)  Almacenar en forma separada y mantener en custodia las armas y elementos sometidos a control por la Ley 17.798, provenientes del Ministerio Público, Juzgados del Crimen, de Garantía y Tribunales Militares, correspondiente a la jurisdicción de las AA.FF. de la Región Metropolitana, hasta el término del respectivo proceso, cuando fuere procedente.
c)  Mantener actualizado el registro computacional del material almacenado, tanto en custodia temporal, en comiso definitivo, entregas voluntarias y aquellas entregadas por el Servicio Nacional de Aduanas.
d)  Remitir a la Dirección General copia de las actas de recepción de todos aquellos elementos controlados por la ley 17.798, entregados por las Autoridades Fiscalizadoras, correspondientes a comiso o entregas voluntarias, como asimismo, se deberá enviar los antecedentes de aquellos elementos recepcionados en custodia por esa unidad y que por resolución judicial caigan en comiso. El mismo procedimiento se deberá seguir con lo correspondiente a entregas voluntarias.
e)  Disponer el alistamiento y clasificación del material en comiso, que será inspeccionado periódicamente por la Comisión de Material de Guerra de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
f)  De acuerdo a orientaciones de la Dirección General, dictar disposiciones internas para la destrucción de armas, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos sujetos a control.
g)  Por Resolución de la Dirección General, mantendrá en depósito temporal las armas y municiones pertenecientes a casas comerciales debidamente inscritas, que excedan las cantidades máximas autorizadas en sus locales.
h)  La sección armas en custodia para su funcionamiento deberá contar con el personal necesario y dedicación exclusiva para cumplir con la atención de público, las tareas de recepción y entrega de armas, municiones y otros elementos controlados por la Ley, además deberá tener una atención con horario fijo de no menos de 5 horas durante todos los días hábiles del año.
i)  Los fondos para gastos de bienes de servicio y consumo derivados del cumplimiento de la misión de custodia de este material, serán entregados por la Institución correspondiente, con cargo a los fondos asignados por la D.G.M.N a la Dirección de Finanzas respectiva.

    La ubicación del referido Depósito General de Armas será determinado por el órgano administrativo competente, a proposición del Director General de Movilización Nacional.

    2) Depósito Regional de Armas

a)  Las Autoridades Fiscalizadoras Regionales serán las responsables de entregar al Depósito General los elementos correspondientes a decomiso y entregas voluntarias de sus AA.FF. locales.
    La entrega al Depósito General como la recepción deberá efectuarse en actas separadas por cada Autoridad Fiscalizadora.
    Las autoridades Fiscalizadoras Regionales deberán remitir a la Dirección General una copia del acta del material entregado.
b)  Todas aquellas Autoridades Fiscalizadoras Regionales que se desempeñen como A.F. Local, deberán dar cumplimiento a las misiones establecidas para éstas, en la ley y en el presente Reglamento Complementario.

    3) Depósito Local de Armas

a)  Mantener en custodia por resolución del Ministerio Público o los Tribunales Militares, los objetos o instrumentos de delito que se encuentren sometidos a control o prohibidos por la ley 17.798, hasta el término del proceso respectivo.
b)    Los Depósitos correspondientes al lugar donde se guardarán los elementos sujetos a control o prohibidos por la ley 17.798, deberán ser independientes de los almacenes de material de guerra de la unidad.
c)  Las Autoridades Fiscalizadoras serán responsables de los elementos controlados por la Ley, que se encuentren almacenados en custodia, comiso o entrega voluntaria, por lo que deberán contar con el máximo de medidas de seguridad conforme a la ubicación, tipo de recinto y cantidad de elementos controlados que se encuentren en las instalaciones destinadas para estos fines.
d)  Las armas correspondientes a comiso y entrega voluntaria, deberán ser remitidas a las Autoridades Fiscalizadoras Regionales y éstas al Depósito General de Armas, en actas separadas.
e)  La documentación correspondiente a los comisos ordenados por los Tribunales de Justicia, Fiscalías del Ministerio Público y Tribunales Militares, deberán permanecer archivadas en las Autoridades Fiscalizadoras por 5 años contados desde la destrucción de éstas.
f)  Mantener en custodia temporal las armas y municiones pertenecientes a casas comerciales debidamente inscritas, que excedan las cantidades máximas autorizadas en sus locales.




    Artículo 17 A.- LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 15
D.O. 21.12.2023
s armas y los demás elementos controlados por la ley solo podrán ser custodiados:

    a. En el Depósito de Armas en Custodia de Arsenales de Guerra del Ejército.
    b. En el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile.
    c. En los Depósitos de Armas Locales existentes en las AA.FF.

    La DGMN dispondrá, considerando las capacidades de almacenamiento y de funcionamiento y operación de los depósitos y en resguardo de la fluidez del proceso de inutilización y destrucción de las armas de fuego y de otros elementos controlados, el o los depósitos en los cuales éstos y aquellas se custodiarán.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberán custodiarse, solo en el Depósito de Armas en Custodia de Arsenales de Guerra el material de uso bélico y los explosivos de cualquier tipo cuando:

    a. Sean objeto o instrumento de delitos en el marco de procedimientos investigativos o judiciales;
    b. Sean retenidos en aduana producto de irregularidades en su importación o internación y;
    c. Se haya dado orden de retención o incautación, por cualquier causa.

    En los tres casos referenciados anteriormente, deberán custodiarse en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile o en los Depósitos Locales, las armas y otros elementos controlados, que no sean considerados como material de uso bélico ni explosivos.



    Artículo 17 B.- ADecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 16
D.O. 21.12.2023
ntes de su destrucción, deberá tomarse muestras del efecto de los disparos de las armas en sus proyectiles y casquillos de balas o cartuchos. Esta toma de muestras se realizará en conformidad a las disposiciones del reglamento que para estos efectos dicte el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en los términos expresados en la ley.


    III. TITULO TERCERO

    INSTALACION Y FABRICACION DE ESPECIES Y SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL

    CAPITULO I

    De la Instalación de Fábricas y Armadurías

    Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas, plantas o armaduría de armas, explosivos, artificios pirotécnicos y cualquier otro elemento sujeto a control, además de las exigencias legales, reglamentarias y municipales deberá obtener un permiso de la Dirección General, por medio de una solicitud a la que se acompañarán los siguientes antecedentes:

a)  Individualización del solicitante y constitución legal de la persona jurídica y de su representante legal.
b)  Anteproyecto de la fábrica, planta o armaduría incluyendo planos de arquitectura de aspectos generales.
c)  Un detalle de los productos a elaborar y producción anual estimativa.
d)  Carta geográfica con ubicación y delimitación del lugar del terreno donde se instalará la industria.
e)  Detalles de seguridad referidas a la o las instalaciones y productos.
f)  Copia de la autorización municipal y de los organismos públicos que tengan competencias en materias a que se refiere el artículo 26 del presente reglamento.


    Artículo 19.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será presentada ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a la jurisdicción donde se proyecta ubicar las instalaciones.
    Artículo 20.- La Autoridad Fiscalizadora deberá inspeccionar y comprobar en terreno lo expuesto en la solicitud, debiendo acompañar a estos documentos, un informe Técnico del Banco de Pruebas de Chile, donde se especifiquen las condiciones y distancias de seguridad de las instalaciones. Con esta información esta Autoridad emitirá una opinión fundada sobre la factibilidad o no de autorizar la instalación de la fábrica o armaduría, remitiendo los antecedentes a la Dirección General.
    Artículo 21.- La Dirección General deberá pronunciarse respecto a los antecedentes aportados dentro del plazo de 30 días, pudiendo solicitar otros documentos, inspeccionar en terreno o solicitar informes técnicos de otros organismos especializados.
    Una vez aprobado el anteproyecto, la Dirección General lo comunicará al interesado, por intermedio de la respectiva Autoridad Fiscalizadora, para que el interesado presente el proyecto definitivo.
    Artículo 22.- El proyecto definitivo deberá ser remitido a la Dirección General por la Autoridad Fiscalizadora con los siguientes antecedentes:

a)  Autorización Municipal estableciendo que el terreno es apto para la instalación de la fábrica y que no está afecto a expropiaciones programadas.
b)  Planos de Arquitectura con indicaciones del nombre y uso de cada dependencia, instalaciones de electricidad, gas, agua y alcantarillado debidamente legalizados.
c)  Nómina de los productos a fabricar con su nombre de fantasía.
d)  Reglamento interno, conteniendo detalles de seguridad en la manipulación de los productos utilizados, servicio de seguridad y protección, sistemas de alarma y de comunicaciones de la instalación.
e)  Relación del personal que se desempeñará como manipuladores, cuando se trate de explosivos, Artificios Pirotécnicos y Productos Químicos.
f)  Certificado del Cuerpo de Bomberos, indicando expresamente que la industria cuenta con los elementos necesarios para combatir un principio de incendio como también que no hay peligro hacia edificaciones vecinas por la cantidad y tipo de elementos a utilizar.
    Artículo 23.- Las fábricas o armadurías sólo podrán ser instaladas en zonas rurales o industriales declaradas aptas para estos fines por los respectivos instrumentos de legislación territorial y de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
    No se podrá construir ningún tipo de edificación dentro del radio de seguridad del recinto de la fábrica, fijado por la Dirección General conforme a lo estipulado en el artículo 20 de este Reglamento.
    Artículo 24.- Las plantas deberán dar cumplimiento a las disposiciones de distancia de seguridad, vigilancia y control administrativo de Almacenes de Explosivos, establecidos en el Título Sexto capítulo IV del presente reglamento.
    Artículo 25.- El representante legal deberá solicitar la inscripción de la fábrica, planta o armaduría. Según la actividad que desarrollará, debe inscribirse como importador, exportador, comerciante o consumidor habitual, si los productos son destinados a la venta en el exterior, mercado nacional o su propio consumo, respectivamente.
    Artículo 26.- Del cumplimiento de lo dispuesto, deberán observarse así mismo también, los requisitos que impongan otros organismos del Estado en materias tales como seguridad industrial, higiene e impacto ambiental, legislación laboral y normas municipales.
    Artículo 27.- La Dirección General, una vez aprobado el proyecto, autorizará la instalación de la industria mediante una resolución fundada.
    Artículo 28.- La inscripción a que se refiere el artículo N° 25º tendrá una validez de un año calendario, a contar de la fecha que fue emitida. Los interesados que soliciten la revalidación antes del plazo de vencimiento, deberán acompañar a su solicitud la patente municipal al día, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y pagar la tasa de derechos correspondiente. Si el interesado no lo renovare en la fecha prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites, como una primera inscripción.
    Artículo 29.- La Dirección General suspenderá o revocará las autorizaciones otorgadas para la instalación y funcionamiento de ellas, si se establece que no se cumplen íntegramente las condiciones que fueron impuestas para su construcción u operación.
    Artículo 30.- Los camiones fábricas o mezcladores de explosivos serán considerados como plantas móviles y estarán afectos a las disposiciones que rigen para éstas.
    CAPITULO II

    De los Permisos para la Fabricación y Armaduría

    Artículo 31.- Aprobada la instalación de la fábrica o armaduría, e inscrito en el registro correspondiente, se solicitará a la Dirección General la autorización para fabricar o armar los elementos sujetos a control. Esta autorización será otorgada, previa aprobación técnica de calidad, otorgada por el Banco de Pruebas de Chile, mediante la emisión de un Informe Técnico.


    Artículo 32.- La solicitud será presentada en dos ejemplares, ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, acompañando los siguientes antecedentes:

a)  Número de resolución que autorizó la instalación de la industria e inscripción anual vigente.
b)  Nombre de los artículos que se fabricarán o armarán y procesos de fabricación, incluyendo las especificaciones técnicas y programa mensual y anual de producción previsto.
c)  Medidas de seguridad para el empleo y manipulación de estos elementos.
d)  Muestras o prototipos de los elementos que se fabricarán o armarán, incluyendo los envases con rotulación.
    Artículo 33.- La Autoridad Fiscalizadora remitirá las muestras, prototipos y documentación al Banco de Pruebas de Chile u otro organismo designado por la Dirección General, para el informe de calidad.
    Artículo 34.- Aprobado el informe técnico, la Dirección General emitirá, dentro del plazo de 15 días, la resolución que autoriza la producción de los elementos especificados.
    Iniciada la producción de los elementos autorizados, la fábrica o armaduría deberá informar del material producido, vendido o consumido, enviando dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la Autoridad Fiscalizadora un informe mensual sobre el movimiento comercial.
    Artículo 35.- Los fabricantes de armas de fuego deberán incorporar en cada producto el nombre del fabricante, lugar de fabricación, marca, modelo y número de serie, y en los cartuchos y municiones número de lote, año de fabricación u otra especificación que disponga la Dirección General.
    Artículo 36.- El Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar la fabricación, por parte de industrias privadas, de los elementos considerados de posesión prohibida para los particulares, solamente para ser destinados a las instituciones autorizadas en el artículo tercero de la ley o su exportación acorde con las convenciones internacionales ratificadas por Chile.
    Artículo 37.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras estarán facultadas para inspeccionar en cualquier momento las instalaciones, líneas de producción, bodegas y almacenamiento de los productos.
    Artículo 38.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán ingresar a los polígonos de tiro e Instalaciones de Prueba, a fin de fiscalizar en ellos las armas, municiones, permisos de transporte y padrones, considerándose también como sujetos de control las personas que se encuentren inscritas como socios o se encuentren realizando actividades deportivas dentro del recinto, para verificar el uso, empleo o tenencia de las armas de fuego.
    IV. TITULO CUARTO

    DEL COMERCIO EN GENERAL

    CAPITULO I

    De la Inscripción en los Registros de la Dirección General de Movilización Nacional

    Artículo 39.- Para ejercer sus actividades específicas los comerciantes, importadores, exportadores, consumidores habituales, armadores, transformadores y reparadores de elementos sujetos a control, deberán requerir previamente su inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio comercial, adjuntando los siguientes documentos:

a)  Individualización del solicitante, constitución legal de la persona jurídica y su representante legal.
b)  Solicitud del representante legal de la empresa o persona natural en que establezca los rubros que desea inscribir y cantidades a almacenar.
c)  Certificado de antecedentes para fines especiales del representante legal y de los socios tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, y del directorio si fuese una sociedad anónima.
d)  Antecedentes del lugar de almacenamiento, incluyendo una descripción detallada y croquis a escala del lugar.
e)  Fotocopia legalizada de la Patente Municipal al día, o patente minera en el caso de consumidores habituales de explosivos.
f)  Fotocopia del RUT. de la empresa.
g)  Para el caso de comerciantes en municiones, pólvora, productos químicos y Artificios Pirotécnicos, se debe acompañar un Certificado del Cuerpo de Bomberos del lugar en que conste:

    1) Si las instalaciones cumplen con las medidas de seguridad contra incendio.
    2) Si se dispone de un servicio interno equipado con los elemento adecuados para atacar un principio de incendio.
    3) Grado de peligrosidad hacia y desde los edificios vecinos, conforme al tipo de elementos y cantidades solicitadas almacenar por el interesado.

    Este certificado no será necesario para aquellos comerciantes que sólo almacenarán armas.
    Para los comerciantes será requisito indispensable contar con dependencias para el almacenamiento, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 112.
    La Autoridad Fiscalizadora emitirá un informe a la Dirección General, dando su conformidad y propondrá las cantidades máximas de almacenamiento de cada producto, de acuerdo a lo solicitado por el interesado, el mérito de los antecedentes e inspección realizada.


    Artículo 40.- Para la inscripción, se deberá cancelar la tasa de derechos vigente, por cada uno de los rubros en que el interesado se inscriba. Lo mismo se aplicará para aquellos comerciantes, importadores, exportadores, reparadores, transformadores o armadores inscritos, que soliciten ampliación de la cantidad de rubros autorizados.
    Artículo 41.- Para las inscripciones la Dirección General podrá solicitar los informes que estime necesarios relativos a los antecedentes e idoneidad personal de los solicitantes y a las características del permiso que solicitan, tales como, informes de Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile, IDIC. en su calidad de Banco de Pruebas de Chile u otros que estime necesarios.
    Artículo 42.- Aprobada la solicitud por la Dirección General, las Autoridades Fiscalizadoras procederán a entregar al interesado una copia de la resolución que autoriza la inscripción en el registro nacional.
    Artículo 43.- Los interesados que soliciten la renovación anual antes del plazo de vencimiento, sólo deberán acompañar una solicitud en que se especifique los rubros que renueva, patente municipal o minera al día, según sea el caso. Para los clubes de tiro se pedirá un documento de la Federación, en que certifique que a la fecha de la renovación se encuentra federado y pagar la tasa de derechos correspondiente.
    Si el interesado no renueva en la fecha prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites como una nueva inscripción.
    ResDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 17
D.O. 21.12.2023
pecto de los usuarios inscritos en el rubro relacionado con la comercialización de armas de fuego, y que no renovaran en la fecha prevista, la DGMN deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información sobre el término de giro, con la finalidad de que previo a su disolución enajene las armas de fuego y elementos controlados que posea a quien cumpla con los requisitos para inscribirlos o comercializarlos.

    Artículo 44.- Los importadores, exportadores, fabricantes y reparadores, además de su inscripción como tales, deberán inscribirse como comerciantes o consumidores habituales, si los productos que importan o reparan son destinados a la venta en el mercado nacional, internacional o propio consumo.

    Artículo 45.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 18
D.O. 21.12.2023
as inscripciones tendrán una vigencia de 1 o 3 años calendario, a contar de la fecha de la resolución que la autoriza, dependiendo de su tipo de inscripción, pagando para su renovación la tasa de derechos vigentes según el siguiente detalle:
     
    1. Renovación anual:
     
    a. Comerciante de productos sometidos a control.
    b. Comerciante de material de uso bélico.
    c. Importador de productos sometidos a control.
    d. Importador de material de uso bélico.
    e. Exportador de productos sometidos a control.
    f. Exportador de material de uso bélico.
    g. Fabricante de productos sometidos a control.
    h. Fabricante de material de uso bélico.
    i. Empresas Capacitadoras de Vigilantes Privados.
    j. Armador, reparador y transformador de productos sometidos a control.
    k. Consumidor habitual de productos sometidos a control.
    l. Capacitador de manipuladores de explosivos y sustancias químicas y artificios pirotécnicos.
     
    2. Renovación cada 3 años:
     
    a. Federaciones y clubes de tiro y caza.
    b. Organismo o entidad inscrita como capacitador para la inscripción de armas de fuego.
    c. Polígonos de tiro de federaciones, clubes y de organismos o entidades capacitadoras.
    d. Instructor de tiro para fines de inscripción de arma de fuego.
    e. Museos.
    f. Otras inscripciones de actividades autorizadas por la DGMN.
    Los comerciantes que ejerzan más de un rubro y/o tengan más de una sucursal, con vencimiento de las inscripciones en distintas fechas del año, podrán solicitar se unifiquen todos los vencimientos en una sola fecha.

    Artículo 46.- Los usuarios indicados en el artículo N° 39° del Reglamento no podrán solicitar autorización para importar, internar, comprar o poseer elementos controlados por la ley, en cantidades superiores a las autorizadas mediante resolución para cada rubro.
    En casos justificados la Dirección General podrá permitir una cantidad mayor a la autorizada, para lo cual el interesado deberá presentar un certificado en que conste estar autorizado para guardar el excedente, en algún Depósito correspondiente a las Autoridades Fiscalizadoras o Depósito General de Armas.
    CAPITULO II

    Los Permisos de Comercio Interior

    Artículo 47.- Ninguna persona natural o jurídica podrá vender, comprar, enajenar, adquirir, dar o recibir en arrendamiento, préstamo, prenda, depósito o celebrar cualquier otra convención sobre las especies sometidas a control, sin haber obtenido con anterioridad los permisos a que se refiere el presente capítulo.


    Artículo 48.- Previamente a cada convención, las personas naturales o jurídicas, cumpliendo con los requisitos dispuestos para cada actuación, solicitarán a la Autoridad Fiscalizadora la autorización para realizarla, otorgando ésta una Autorización de Compra que caducará dentro del plazo de 10 días corridos, a contar de la fecha de su recepción por el interesado.
    Artículo 49.- Tratándose de transacciones entre comerciantes, la Autoridad Fiscalizadora emitirá una Solicitud de Autorización de Compra e Inscripción, dejando establecidos en ésta, el tipo de arma, cantidad, calibre y casa comercial donde se efectuará la compra. Esta solicitud tendrá una validez de 10 días corridos, tiempo máximo para que el comprador presente los Certificados de Asistencia Técnica de las armas y el detalle de otros elementos que desee adquirir.
    Las Autoridades Fiscalizadoras podrán resolver sobre la solicitud y autorización de Compra en el mismo acto, a aquellos comerciantes que presenten en el momento el detalle de los elementos que se desea adquirir, incluyendo el Certificado de asistencia Técnica.
    Posteriormente serán rebajados o agregados, según sea el caso, a los inventarios de los comerciantes. Esta operación se materializará cuando el vendedor en el plazo máximo de 5 días, después de efectuada la venta, presente la Autorización de compra con la transacción definitiva, ante la Autoridad Fiscalizadora.
    En el caso de los elementos por los cuales el comerciante deba enviar Informe de Movimiento Comercial, estas transacciones se justificarán con una copia de la Autorización de Compra.
    Artículo 50.- La solicitud de autorización de compra e inscripción concedida, tanto a comerciantes como a personas naturales o jurídicas, servirá por una sola vez, en los términos consignados. En caso que el comprador decida adquirir en otra casa comercial o por motivos fundados deba retirar una cantidad menor de la autorizada, la Autoridad Fiscalizadora deberá anular esta solicitud y otorgar una nueva, sin costo para el interesado.
    Artículo 51.- Las ventas, consumos o compras que efectúen los fabricantes, armadores, importadores, consumidores habituales y comerciantes deberán ser rebajadas de los inventarios por las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. La Dirección General determinará los elementos sometidos a control que deberán ser informados mensualmente a las AA.FF. mediante el Informe Mensual de Movimiento Comercial.
    Estas actuaciones serán acreditadas con las autorizaciones de compra, guía de libre tránsito, resoluciones para internar, exportar o informes de producción.
    Artículo 52.- Los elementos que se mencionen en el Informe Mensual de Movimiento Comercial deberán venir identificados. Este informe mensual será entregado en la Autoridad Fiscalizadora, durante los primeros cinco días del mes siguiente de realizadas las actuaciones, en un ejemplar, el que deberá estar contenido en un archivo computacional o en papel, conforme al formato que disponga la autoridad.
    Artículo 53.- El no cumplimiento o mal uso de las disposiciones anteriores será motivo suficiente para que la Autoridad Fiscalizadora por medio de una Resolución fundada suspenda, condicione o limite la autorización de inscripción otorgada, como también deniegue su renovación anual, sin perjuicio de la denuncia a los tribunales, si el hecho pudiese ser constitutivo de delito.
    Artículo 54. Cuando el representante legal de una empresa, casa comercial, club de tiro u otros inscritos en la Dirección General no realice los trámites de las diversas actuaciones en forma personal, deberá entregar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente un poder firmado ante notario público con el o los nombres de las personas que podrán realizar trámites en su representación, indicando además cuáles serán las actuaciones delegadas.
    De igual forma será responsabilidad del representante legal comunicar en un plazo no superior a 3 días hábiles ante la Autoridad Fiscalizadora, cada vez que alguna persona de las autorizadas deje de tener esta facultad.
    Artículo 55.- Las personas naturales que deseen obtener una Autorización de Compra e inscripción de armas, previamente deberán cumplir con lo siguiente:

    a) MaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 19
D.O. 21.12.2023
nifestar su voluntad de adquirir un arma ante la A.F. competente, la que en el caso de las personas jurídicas corresponderá al lugar donde se guarden las armas y en el caso de las personas naturales a la residencia del interesado, la cual deberá verificar que este posee el cupo disponible de inscripción.
    La A.F. deberá verificar si cumple con los requisitos señalados en el artículo 5 A de la ley. En caso contrario, denegará la inscripción mediante resolución fundada.
    El solicitante rendirá examen de conocimientos respecto de la ley N° 17.798 y su reglamento, además deberá aprobar un curso especializado que conste de instrucción de práctica de tiro y teórica sobre conservación y manejo de acuerdo al tipo de arma que desee inscribir y presentar los antecedentes dispuestos tanto en el artículo 5°A de la ley, como en el artículo 76 del presente reglamento.
    b) Una vez aprobado lo anterior el solicitante será declarado apto, y obtendrá de la DGMN una licencia de aptitud para la tenencia del arma de fuego que pretende inscribir, documento con el que se podrá solicitar la Autorización para Comprar respectiva, dentro de los seis meses siguientes.
    c) Al momento de solicitar la Autorización para Comprar e inscripción se deberá presentar el Certificado de Asistencia Técnica del arma que se inscribirá, que se corresponderá con el tipo de arma acreditada. La autoridad fiscalizadora entregará al usuario el padrón correspondiente a la acreditación y al de la inscripción del arma de fuego.

    La Autoridad Fiscalizadora emitirá la Autorización de Compra, que tendrá una validez de 10 días corridos, inscribiendo el arma, descargando los productos de los inventarios del comerciante y entregará en este acto el Padrón de Inscripción.

d)  El comerciante sólo entregará el arma cuando el usuario certifique la inscripción de ésta, presentando el Padrón respectivo.
e)  La Autorización de Compra de armas y municiones servirá como Guía de Libre Tránsito, para el transporte entre la armería y el bien raíz fijado en la inscripción del arma. Su validez para retirar y realizar el traslado del arma será el de la Autorización de Compra.

    En caso que haya caducado la Autorización de Compra y el interesado no hubiese efectuado el traslado del arma, deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva.
    La solicitud de Autorización de Compra e inscripción servirá exclusivamente para ser utilizada en la casa comercial para la cual fue otorgada, y la adquisición deberá corresponder a los productos y cantidades establecidas en este documento.

    Artículo 56.-.Para solicitar Autorización de Compra de munición en la Autoridad Fiscalizadora, el interesado deberá previamente haber seleccionado la casa comercial y cantidad que comprará.
    Sólo se autorizará la compra de munición de los calibres de las armas inscritas, y por las cantidades autorizadas, detalladas en el artículo N° 172° del presente Reglamento.
    Artículo 57.- Para solicitar Autorización de Compra de Explosivos, Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

a)  La solicitud se cursará ante la Autoridad Fiscalizadora.
b)  La autorización de compra sólo se extenderá por las cantidades disponibles de cada comerciante, de acuerdo a los máximos permitidos de almacenaje. En esta autorización la Autoridad Fiscalizadora deberá dejar constancia del número y fecha de la Guía de Libre Tránsito ocupada para el transporte de los elementos. En caso de explosivos en cartucho, se dejará además registro del lote y año de fabricación.
    Esta Autorización de Compra tendrá una validez de 20 días corridos.
c)  El traspaso, venta o préstamo de explosivos o elementos similares entre consumidores habituales sólo se podrá realizar con la correspondiente Autorización de Compra, la que podrá ser otorgada por término de faena, cese de actividades u otros casos debidamente justificados y certificados por la Autoridad Fiscalizadora.
d)  El traspaso de elementos entre Almacenes de explosivos o fábricas de un mismo usuario hacia distintas faenas, deberá efectuarse con Guía de Libre Tránsito y siempre que las cantidades solicitadas no sobrepasen la capacidad de almacenaje del nuevo polvorín.
    Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una vigencia de 20 días.
    Artículo 58.- La Dirección General por intermedio de las AA.FF. autorizará a las empresas mineras para contratar los servicios de carguío, tronadura o suministro de explosivos, mediante el empleo de camiones fábricas, plantas mezcladoras móviles o permanentes y explosivos fabricados en el recinto físico de la faena.
    Artículo 59.- Las Autoridades Fiscalizadoras otorgarán la Autorización de Compra exenta de pago, para aquellos pirquineros y pequeños mineros inscritos en el registro de consumidores habituales de explosivos y que cuenten con la licencia de manipulador vigente.
    Para los Pirquineros se autorizará mantener en sus almacenes un máximo de 30 Kgs. equivalentes a dinamita 60% y los pequeños mineros hasta 70 Kgs. El Banco de Pruebas de Chile deberá realizar los análisis para contar además de la equivalencia en dinamita, con el ammonium nitrate fuel oil (Anfo) y de trinitrotolueno (TNT).
    CAPITULO III

    De los Permisos para Comercio Exterior

    Artículo 60.- Toda persona natural o jurídica que desee importar, internar o exportar elementos sujetos a control, deberá solicitar directamente autorización a la Dirección General o a través de las Autoridades Fiscalizadoras, conforme a los documentos que se detallan en el presente Reglamento.


    Artículo 61. Importación de Elementos Sometidos a Control

a)  Particulares para propio consumo.

1.-  Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras.
2.-  Fotocopia de factura proforma con timbre de la empresa o del particular.
3.-  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. Para el caso de extranjeros que no cuenten con este tipo de certificado, deberán presentar un documento otorgado por la Embajada o Consulado correspondiente, en el cual certifique su honorabilidad.
4.-  SeDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 20
D.O. 21.12.2023
r mayor de edad y contar con la nacionalidad chilena o residencia definitiva, lo que deberá acreditarse adjuntando copia del correspondiente documento.
    Para el caso de las armas, la Dirección General deberá verificar que el interesado cuenta con cupo para inscribir las armas que desea importar.

b)  Comerciantes

    Toda empresa que desee importar elementos sometidos a control deberá estar inscrita en el registro nacional como importador, comerciante o consumidor habitual en el rubro y no podrá sobrepasar los cupos permitidos de almacenamiento, los requisitos son los siguientes:

1.-  Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras.
2.-  Fotocopia de la factura proforma con timbre de la empresa.

c)  Para Comerciantes por única vez.

1.-  Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras.
2.-  Carta dirigida al Director General, conteniendo los fundamentos para la importación de dicho producto.
3.-  Fotocopia de la factura proforma, con timbre de la empresa.
4.-  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.

    La Resolución de Importación tendrá una validez de un año a contar de la fecha de emisión.
    El Ministro de Defensa Nacional a través del Director General, autorizará a aquellos comerciantes que deseen ingresar armas de uso bélico como muestras para las Instituciones establecidas en el artículo tercero.
    Posteriormente estas armas deberán ser devueltas al fabricante del país de origen o entregarlas a una de las Instituciones autorizadas en depósito, no pudiendo quedar éstas en poder del comerciante.
    El Banco de Pruebas de Chile, proporcionará a los importadores inscritos, las características requeridas, las cantidades necesarias de muestras sujetas a ensayos de laboratorio que deben ser contempladas en cada importación, y las condiciones de inspección de los productos sujetos a control, con el fin que conozcan las pruebas a que serán sometidos.

    Artículo 62.- Internación de Elementos Sometidos a control.

a)  Particulares para uso Personal

    Una vez autorizada la importación, corresponde solicitar en la Dirección General el Permiso de Internación del producto, acompañando los siguientes documentos:

1.-  Solicitud de Internación, cuyo formulario será entregado por la Dirección General o Autoridades Fiscalizadoras.
2.-  Resolución de Importación.
3.-  Original de la factura. En caso de fotocopia debe venir con nombre, RUN., y firma del interesado.
4.-  Guía aérea o conocimiento de embarque.

    Previa coordinación las armas, municiones, partes y piezas, serán trasladadas por personal de la A.F. correspondiente, directamente desde la Aduana hasta el Banco de Pruebas de Chile o una sucursal o delegación de éste, para el control de su estado y funcionamiento, sirviendo la Resolución para internar, como Guía de Libre Tránsito entre Aduana y el BPCH. lugar donde se mantendrá hasta que la Autoridad Fiscalizadora determine su destino definitivo. El propietario del arma tendrá un plazo de 20 días, contados desde la entrega del certificado de asistencia técnica para inscribir el o las armas, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo N° 76°.
    El arma sólo será entregada por la Autoridad Fiscalizadora, cuando el interesado certifique su inscripción con el Padrón respectivo.
    Los costos correspondientes al certificado de asistencia técnica y custodia, serán de cargo del propietario del arma.
    En caso que el arma, la munición o el elemento no cumplan con los requisitos exigidos, el propietario podrá hacer entrega voluntaria de ésta para los fines del artículo 23 de la Ley, exportarla a su país de origen en un plazo de 30 días o en casos calificados, solicitar la autorización a la Dirección General para adaptarla a las condiciones permitidas, debiendo presentarla al BPCH para una nueva certificación. En caso que el arma o elemento no cumpla con los requisitos y el interesado no dé cumplimiento a alguna de las alternativas anteriores, la Autoridad Fiscalizadora deberá hacer el denuncio conforme a lo establecido en el artículo 14 A, de la Ley, solicitando además que en caso que el propietario del arma o elemento no se presente, sea ésta declarada en comiso, para los fines establecidos en el artículo N° 23° de la Ley.

b)  Del equipaje acompañado

    Toda persona natural, que llegue del extranjero deberá declarar en Aduana si trae consigo o en su menaje de casa, armamento, munición o partes y piezas sujetas a control, sin la autorización de importación. Estos elementos quedarán retenidos en aduana mientras se tramita la solicitud de internación. Para tramitar ésta, deberá presentar una solicitud ante la Dirección General o a través de la A.F. respectiva, cumpliendo con iguales requisitos de documentación y procedimiento de inscripción, a los exigidos para la internación por particulares para uso personal.

c)  Internación temporal de armas, para fines de caza

    Cuando sea necesario el ingreso de armas por un período de hasta 180 días al país, por parte de un cazador, solicitará por sí o por mandatario a la Dirección General, o a través de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al área de caza, un permiso para internar temporalmente las armas de uso permitido, con los siguientes antecedentes:

1)  Representante legal:

- Nombre completo.
- Actividad.
- RUN.
- Domicilio.
- Teléfono.
- Documento notarial, en el cual especifica que se hace responsable de las armas, durante su permanencia en el país.

2)  Propietario del arma:

- Nombre completo.
- Número de Pasaporte o RUN. y nacionalidad.
- Cantidad de armas permitidas por la ley.
- Descripción del o las armas con indicación de tipo, marca, modelo, calibre, número de serie, cantidad de cañones y funcionamiento.
- Cantidad de munición. (Del mismo calibre de las armas).
- Permanencia estimada en el país, fecha de entrada y salida.
- Lugar en la que fijará su residencia y la de las armas.
- Aduana de entrada y salida del país.

    La Resolución de autorización emitida por la Dirección General, servirá como Guía de Libre Tránsito, para el traslado de las armas y municiones, entre la aduana, lugar de empleo y posterior salida del país.

d)  Internación temporal de armas por Federaciones y Clubes de tiro

    Cuando una Federación o club de tiro, organice un campeonato en el país, con participación de delegaciones deportivas extranjeras, el organizador solicitará a la Dirección General, el permiso para internar temporalmente las armas de las delegaciones deportivas invitadas, con los siguientes antecedentes:

1.-  Individualización de la Federación o club organizador.
2.-  Nombre del campeonato y fecha de inicio y término.
3.-  Aduana de entrada y salida del armamento y munición.
4.-  Individualización de los deportistas invitados considerando nombre, número de pasaporte y nacionalidad.
5.-  Descripción de las armas indicando tipo, marca, modelo, calibre, número de serie y funcionamiento.
6.-  Cantidad de munición.
7.-  Domicilio en que permanecerán las armas cuando no sean empleadas.

    La Resolución de autorización emitida por la Dirección General servirá como Guía de Libre Tránsito para el traslado de las armas y municiones, entre la aduana y lugar de competencia y posterior regreso.

e)  Internación temporal de armas con fines de Seguridad

    Esta solicitud será canalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Política Especial y deberá indicar los siguientes antecedentes:

1.-  Motivo de la solicitud.
2.-  Nombre completo y Número de Pasaporte de la persona que ingresa al país.
3.-  Descripción de las armas, indicando tipo, marca, modelo, calibre y número de serie, no pudiendo ser armas consideradas como prohibidas, por la ley.
4.-  Cantidad de munición.
5.-  Permanencia estimada en el país y lugar que fija como residencia.
6.-  Aduana de entrada y salida del país.

    La Dirección General autorizará el ingreso y salida de las armas al país, mediante una resolución, la que contendrá además el transporte y porte del arma.

f)  Internación por Importadores Inscritos:

    Una vez autorizada la importación, corresponde solicitar en la Dirección General el permiso para la internación del producto, acompañando los siguientes documentos:

1.-  Solicitud de internación cuyo formulario será entregado por la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras.
2.-  Original de la factura definitiva. En caso de fotocopia debe venir con nombre, RUN., firma del representante legal y timbre de la empresa.
3.-  Original de la guía aérea o Conocimiento de Embarque. En caso de fotocopia debe venir con nombre, RUN., firma del representante legal y timbre de la empresa.
4.-  Para el caso de las armas un listado, conteniendo tipo, marca, número de serie y calibre.

    Previa coordinación con el Banco de Pruebas de Chile estas armas, municiones, u otros elementos similares sujetos a control, serán trasladados para la inspección de su estado y funcionamiento, sirviendo la resolución para internar, como Guía de Libre Tránsito entre Aduana, BPCH., y el lugar que se registra para su almacenamiento.
    En caso que el arma o munición no cumpla con los requisitos exigidos, el propietario podrá entregarla voluntariamente para los fines del artículo 23 de la Ley, exportarla en un plazo de 30 días o en casos calificados, solicitar la autorización a la D.G.M.N para adaptarla a las condiciones permitidas, debiendo presentarla al BPCH para una nueva certificación. En caso que el arma no cumpla con los requisitos y el interesado no dé cumplimiento a los incisos anteriores, el BPCH., retendrá el arma y la pondrá a disposición de la D.G.M.N. para el denuncio judicial respectivo.
    EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 21
D.O. 21.12.2023
n el caso de que las armas o municiones que se pretenden importar superen las cantidades establecidas en el artículo 165 B. del presente Reglamento, deberán ser escoltadas por empresas de seguridad que cuenten con vigilantes privados y vehículos blindados, acondicionados para este tipo de transporte, contratados por el comerciante. Cuando por circunstancias debidamente calificadas no se cuente con esta protección, podrá solicitarse a Carabineros de Chile con conocimiento de la A.F. de Control de Armas respectiva.

g)  Internación al País de Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos Químicos u Otros Similares Sujetos a Control.

    En la internación al país de explosivos, fuegos artificiales, artículos pirotécnicos, productos químicos u otros similares sujetos a control, se deberá observar las siguientes normas:

1.-  El importador deberá tener la Resolución de internar en su poder, al momento de la llegada de los productos, solicitando un trámite anticipado o internar en una bodega autorizada por la Dirección General.
2.-  La Resolución para Internar servirá como Guía de Libre Tránsito entre la Aduana y lugar de almacenamiento.
3.-  El importador solicitará al Agente de Aduanas que el control o Aforo Físico de esa mercadería se efectúe en el lugar de almacenamiento de destino.
4.-  El importador deberá informar a la Autoridad Fiscalizadora del lugar de destino, la fecha de llegada de los elementos sujetos a control, con el objeto que concurra un fiscalizador para constatar los sellos, embalaje y verificación que la mercadería recibida corresponda a lo autorizado internar.
5.-  En caso de sustracción, deterioro o siniestro del total o parte de la mercadería, producido durante la travesía desde el extranjero o traslado desde la aduana, el importador de los elementos, presentará a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, los Certificados de Averías e informes de aduana o documento de la compañía de seguros certificando lo anterior, a fin de actualizar las existencias.
6.-  Este producto no se podrá usar ni comercializar mientras no se cuente con la aprobación del BPCH., para lo cual el importador deberá coordinar previamente con este organismo, la fecha de entrega de los artículos, para su análisis.
7.-  En caso que algún elemento controlado no cumpla con los requisitos exigidos, el BPCH. comunicará de inmediato a la Dirección General debiendo el propietario exportarlos o destruirlos en el plazo de sesenta días a contar de la fecha que es notificado, permaneciendo almacenado durante ese tiempo en el lugar que le sea fijado.
8.-  El propietario de los elementos importados, solicitará a la Autoridad Fiscalizadora del lugar de almacenamiento, la destrucción de los elementos que hayan sufrido daño o deterioro que los inutilice. De esta actuación se debe levantar un acta remitiendo una copia a la Dirección General. Para el caso de productos químicos, se deberá solicitar su destrucción a los organismos especializados.




    Artículo 62 A.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 22
D.O. 21.12.2023
ra las autorizaciones de importación e internación de armas y/o municiones consignadas en los artículos 61 y 62 del presente Reglamento, el importador, sea este persona natural o jurídica, deberá indicar en las solicitudes, el origen de las armas y/o municiones, fabricante e intermediarios que hubieren tenido el arma o municiones con anterioridad al ingreso.

    Artículo 63.- Si la cantidad de elementos sujetos a control solicitados a Internar es inferior a lo que señala la Resolución de Importación, el saldo podrá completarse por única vez en un plazo de 120 días posteriores a aquella internación, requiriéndose para ello una nueva Resolución para internar.
    Artículo 64.- En casos excepcionales fundamentados a solicitud del interesado, y mientras se cursan los documentos correspondientes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva podrá autorizar provisoriamente la internación de elementos correspondientes a importaciones autorizadas, informando de lo realizado a la Dirección General, quedando prohibido su uso o comercialización hasta el trámite final de control de calidad que efectuará el Banco de Pruebas de Chile, lo cual será demostrado con el respectivo certificado de control.
    Artículo 65.- Exportación de Elementos Sometidos a Control
    La exportación definitiva o temporal será autorizada por la Dirección General. El interesado deberá acompañar la siguiente documentación que corresponda a cada caso.

a)  Exportación definitiva por Diplomáticos y personas naturales

    Estas normas regirán para los diplomáticos que terminan su misión en el país, o cuando una persona natural se dirige al extranjero con la finalidad de radicarse.
    Para esta actuación el interesado deberá presentar la carta solicitud de exportación con los siguientes antecedentes:

1.-  Nombre completo, RUN o número de Pasaporte.
2.-  Domicilio actual.
3.-  Fecha, aduana de salida y medio de transporte.
4.-  Motivo de la exportación.
5.-  Descripción de las armas indicando, tipo, marca, modelo, calibre, N° de serie , cantidad de cañones y número de identificación del arma.
6.-  País y ciudad de destino.
7.-  LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 23
D.O. 21.12.2023
a información de las empresas o personas encargadas del embarque, transbordo, almacenamiento y manifiestos de carga.
8.-  Las rutas de viaje y todo antecedente que permita conocer el tiempo y lugar por donde transiten los elementos sujetos a control, a fin de facilitar el adecuado control del estado de estas y evitar su desvío.
    La DGMN será la encargada de actualizar la base de datos dejando la constancia de la salida temporal o definitiva, según corresponda.
    La resolución de exportación definitiva o salida temporal que se emita servirá de Guía de Libre Tránsito entre el lugar autorizado donde se guarda el arma y la aduana de salida. Esta misma resolución servirá de Guía de Libre Tránsito para el regreso.
    En el caso de agentes diplomáticos, funcionarios consulares o internacionales acreditados en Chile y los miembros de delegaciones diplomáticas u oficiales que hayan ingresado al país, les servirá la misma resolución que autorizó el ingreso para su salida del país.

b)  Exportación temporal por Federaciones y clubes deportivos

    Este caso se produce cuando una federación o club es invitado a participar en un campeonato internacional, sacando del país por un tiempo determinado las armas y municiones que se emplearán en dicha competencia.
    La federación o club con suficiente anticipación solicitará a la Dirección General la autorización respectiva, indicando lo siguiente:

1.-  Individualización de la Federación o Club organizador y del evento deportivo a su cargo.
2.-  País y lugar geográfico del evento.
3.-  Fecha de inicio y término del campeonato.
4.-  Aduanas de salida y entrada del armamento y munición.
5.-  Identificación del dueño del arma.
6.-  Descripción de las armas indicando tipo, marca, modelo, calibre, número de serie y de identificación del arma.
7.-  Cantidad y tipo de Munición por deportista.
8.-  En caso que el arma no esté inscrita a nombre del deportista, se deberá presentar una autorización notarial de la institución o persona que la facilita.
9.-  DoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 24
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micilio en el extranjero en que permanecerán las armas cuando no sean empleadas.
10.- La información de las empresas o personas encargadas del embarque, transbordo, almacenamiento y manifiestos de carga.
11.- Las rutas de viaje y todo antecedente que permita conocer el tiempo y lugar por donde transiten los elementos sujetos a control, a fin de facilitar el adecuado control del estado de estas y evitar su desvío.

    La rDecreto 32, DEFENSA
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esolución que se emita servirá de Guía de Libre Tránsito para el transporte desde el domicilio de las armas de fuego, aduana de salida y posterior ingreso hasta la dirección declarada como lugar de almacenamiento.
    La federación o club, deberá informar a la Dirección General, del regreso al país de la delegación deportiva, haciendo referencia al número y fecha de la Resolución de exportación temporal.

c)  Exportación definitiva por empresas de material de uso bélico

    Las empresas fiscales o privadas que están debidamente inscritas como comerciantes y exportadores de material bélico, deberán presentar la solicitud de exportación con los siguientes documentos:

1.-  Carta solicitud.
1 a.- CoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 26
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pia de la Licencia para importar otorgada por la autoridad competente en el país importador, legalizada por el Consulado de Chile en el país de destino y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o debidamente apostillado.
2.-  Certificado de Destino Final, en original, legalizado por el Consulado de Chile en el país de destino, y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
3.-  Listado detallado de las armas, con indicación del tipo, marca, N° de serie, modelo, calibre y accesorios.
4.-  Las empresas que exporten armas, producto de enajenaciones por parte de las FF.AA. y de Orden, deberán adjuntar además, el contrato de adquisición suscrito con la Institución, el cual debe venir legalizado ante Notario Público.
5.-  InDecreto 32, DEFENSA
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dicar el medio de transporte y empresa que efectúa el mismo.
6. - Permiso de paso por parte de los Estados de tránsito, en los casos que corresponda.

    Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General, los remitirá al Ministro de Defensa Nacional, para que la petición sea analizada por la Comisión Asesora de Exportación de Armas de ese Ministerio, la que propondrá su aceptación o rechazo.
    Una Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 28
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vez exista un pronunciamiento favorable de la Comisión Asesora del MDN, el Ministro o Ministra podrá emitir la resolución para exportar, la cual servirá por una sola vez y tendrá una validez de 180 días hábiles a contar de la fecha de su otorgamiento, vencido dicho plazo, deberá presentarse una nueva petición.
    Materializada la exportación, se remitirá a la DGMN dentro del plazo de 2 días hábiles, por parte de la empresa exportadora una copia de la Declaración Única de Salida emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, en que consten los datos de fecha, elementos exportados y aduana de salida.

d)  Exportación definitiva de Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos Químicos u otros Elementos Sometidos a Control.

    Las empresas que están debidamente inscritas como comerciantes y exportadores, deberán presentar la solicitud con los siguientes documentos:

1.-  Solicitud del interesado.
2.-  Certificado de control de calidad vigente, correspondiente al lote que se desea exportar.
3.-  Factura proforma, legalizada ante Notario Público.
4.-  Certificado de Destino Final autenticado ante Notario Público.
5.-  Certificado de uso final refrendado por el consulado del país destinatario.
6.-  LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 29
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a información de las empresas o personas encargadas del embarque, transbordo, almacenamiento y manifiestos de carga.
7.-  Las rutas de viaje y todo antecedente que permita conocer el tiempo y lugar por donde transiten los elementos sujetos a control, a fin de facilitar el adecuado control del estado de estas y evitar su desvío.

    La Dirección General de Movilización Nacional deberá verificar que las exportaciones no sean efectuadas a países con restricción o prohibición para exportar armas, y que no se trate de armas prohibidas en el país de destino.
    Si se comprobare que se trata de algún país con restricción, la Dirección General remitirá los antecedentes a la Dirección de Política Especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que informará las respectivas solicitudes.
    PaDecreto 32, DEFENSA
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ra la evaluación de exportaciones de explosivos, sustancias químicas controladas y de otros elementos sometidos a control, el Ministerio de Relaciones Exteriores creará un repositorio público de los países y personas naturales o jurídicas con las que existe prohibición o restricción de comercializar.


    Artículo 65 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 31
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a DGMN deberá verificar que las exportaciones y salidas temporales a que hacen referencia los artículos anteriores, en todos sus numerales, no sean efectuadas a países o personas naturales o jurídicas con restricción o prohibición para exportar o recibir elementos sometidos a control y que no se trate de elementos prohibidos en el país de destino.
    Si en los casos de exportación de material de uso bélico, se comprobare que se trata de algún país o persona natural o jurídica con prohibición o restricción de exportación, la DGMN remitirá los antecedentes de la denegación a la Comisión Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, para su conocimiento.
    Autorizada la resolución de salida temporal o definitiva, el Servicio Nacional de Aduanas remitirá a la DGMN una copia de la Declaración Única de Salida emitida por ese servicio, en la que constará la fecha de salida y los elementos que se autorizan para la salida del país, sea esta temporal o definitiva y aduana de salida del país.
    Autorizada la exportación por el Ministro o Ministra de Defensa Nacional, el exportador informará a la DGMN y por intermedio de ésta a la Aduana, la fecha de la exportación o salida temporal, aduana de salida y medio de transporte y empresa que efectúa el mismo.
    Materializada la exportación, el exportador remitirá a la DGMN una copia de la declaración única de salida emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, en que consten los datos de la fecha, elementos exportados o que salen temporalmente y aduana de salida del país.
    Además, en el plazo de 120 días, el exportador deberá presentar un certificado o constancia de la importación de los materiales o armas exportadas, emitido por el Estado importador.

    Artículo 66.- Las personas naturales o jurídicas que deseen exportar en forma definitiva o temporal, podrán solicitar el permiso directamente en la Dirección General, o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras.
    Artículo 67.- La Resolución para Exportar servirá por una sola vez y tendrá una vigencia de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento. Cumplido dicho plazo, quedará nula, debiendo solicitarse una nueva.
    Artículo 68.- La Resolución para Exportar sólo habilita para sacar del país las armas, explosivos y elementos consignados en ella. El control de los aspectos referidos al comercio exterior, son de competencia del Servicio Nacional de Aduanas.
    Artículo 69.- La Dirección General debe mantener por un lapso mínimo de cinco años los registros referidos a importaciones, exportaciones y tránsito de los elementos sometidos a control.
                V. TITULO QUINTO

  DE LAS ARMAS, MUNICIONES Y ELEMENTOS SIMILARES


                    CAPITULO I

  De la definición de las Armas de Fuego de acuerdo con su funcionamiento


    Artículo 70.- Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, conforme al funcionamiento de las mismas, las armas de fuego se clasifican como sigue:

a)  Armas de Avancarga
    Son aquellas que se cargan por la boca del arma, introduciendo en ella la pólvora y la munición.

b)  Armas de Carga Única
    Son aquellas que permiten la carga de un cartucho en la recámara. Para volver a cargar, se debe extraer la vainilla y proceder a cargar en forma manual nuevamente.

c)  Armas de Repetición
    Son aquellas que pueden contener la munición en un cargador o contenedor, produciéndose en forma manual la extracción, expulsión y carguío de un nuevo cartucho en la recámara. En el caso de los revólveres, el proceso de posicionar el cartucho para un nuevo disparo se produce por el giro del tambor.

d)  Armas Semiautomáticas
    Son aquellas que se preparan inicialmente para el disparo. Las siguientes fases del ciclo de funcionamiento se producen en forma automática, debiendo soltar y volver a oprimir el disparador, para un nuevo proyectil (ciclo).

e)  Armas Automáticas
    Son aquellas en que el ciclo de funcionamiento de extracción, expulsión y carguío entre disparos, se produce en forma automática, con sólo mantener presionado el disparador.


                CAPITULO II

De la clasificación de las Armas y Municiones en relación con su Uso, Posesión o Tenencia


    Artículo 71.- Armas y elementos de posesión permitida:

a)  De Defensa Personal:

Pistola de funcionamiento semiautomático.
Revólveres.
Rifles.
Escopetas.
Elementos lacrimógenos, elaborados a base de productos naturales aprobados por el BPCH.
Bastones eléctricos o electroschock autorizados.

b)  De Seguridad y Protección: correspondiente a vigilantes privados

Pistolas, revólveres, escopetas.
Pistolete de señales.
Elementos lacrimógenos permitidos, aprobados por el BPCH.
Bastones eléctricos o electroschock autorizados.

c)  De Caza

Escopetas de carga única o de repetición, de cualquier calibre.
Rifles calibre 22 de carga única o repetición. Fusil o rifle lanza arpón.

d)  De Caza Mayor

Escopetas de carga única o de repetición de cualquier calibre.
Rifles de carga única o de repetición.
Fusil de carga única o de repetición.
Carabina de carga única o de repetición.
Revólveres.
Pistolete de caza.
Fusil o rifle lanza arpón.

e)  De Deporte

Pistolas y revólveres.
Rifle calibre 22 de carga única, repetición o semiautomático.
Armas de avancarga.
Escopetas semiautomáticas de todos los calibres. Escopetas de carga única y repetición de cualquier calibre.
Fusil de carga única o de repetición.
Carabina de carga única o de repetición.
Pistolete.

f)  Armas de uso industrial

Cañón industrial.
Martillos y pistolas de empotramiento o de uso industrial.
Rifles o fusiles lanzadores de cabos y arpones o elementos similares.
Pistolete de señales.

g)  De Colección

Cualquier tipo de arma permitida, nueva o usada, apta o no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otros calificados por sus dueños como tales.

h)  De Control de la Fauna Dañina

Escopetas de carga única o repetición de cualquier calibre.

     
    i. Adiestramiento canino profesional.
    ii. Control de fauna dañina.
    iii. Espectáculos públicos.
    iv. Filmaciones cinematográficas y artes escénicas.
    v. Recreaciones históricas.
    vi. Actividades deportivas.
    vii. Pruebas acústicas.
    viii. Disuasión (para las personas que tengan este tipo de armas en su poder).
    ix. Otras debidamente calificadas por la DGMN mediante resolución fundada.
   
    En el caso de las réplicas o maquetas, que se caracterizan por ser copias de armas no aptas para el disparo, dicha condición deberá ser acreditada mediante un informe técnico del BPCH.

    Artículo 72-. Las personas naturales o jurídicas, que por sus actividades industriales o mineras requieran emplear armas o elementos definidos como material de uso bélico, deberán solicitar un permiso especial a la Dirección General, la que podrá autorizar su uso mediante Resolución, previo estudio de los antecedentes.
    En todo caso, este armamento y su munición deberá ser almacenado en condiciones de seguridad en el recinto que señale la Resolución emitida por la Dirección General.

    Artículo 73.- Se autoriza a las empresas capacitadoras de Vigilantes Privados para inscribir un máximo de ocho armas de fuego, con uso de Seguridad y Protección para el adiestramiento de los Vigilantes, actividad que se desarrollará conforme a las normas establecidas en el Decreto Ley N° 3.607, del año 1981 sobre Vigilantes Privados y sus modificaciones.

                CAPITULO III

De laDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 33
D.O. 21.12.2023
Inscripción, Actualización, Transferencia, Posesión, Tenencia, Comodato y Extravío de Armas de fuego, fogueo y basadas en pulsaciones eléctricas.






    Artículo 73 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 33
D.O. 21.12.2023
os electroshocks son elementos de fabricación industrial diseñados para incapacitar o inmovilizar temporalmente a una persona o animal mediante descargas eléctricas controladas. Al respecto:
     
    1. Solo será permitida la comercialización de armas "tipo bastón eléctrico o electroshock", excluyéndose aquellas que ocultan su función bajo otra apariencia tales como linternas o lápices, que se denominan armas de fantasía y están prohibidas.
    2. Estas armas deberán poseer un sistema electrónico de control del proceso de descarga en su funcionamiento y sus características técnicas no podrán exceder los parámetros indicados en el artículo 202 del presente Reglamento:
     
    La proyección de electrodos o puntas de contacto a distancia de estas armas de pulsos eléctricos para uso defensivo, así como los cartuchos desechables no podrán exceder de los 5 metros.
    Las dimensiones físicas del bastón o electroshock, no podrá exceder de los 20 centímetros medidos desde su lado de mayor longitud y su volumen máximo permitido será de 200 centímetros cúbicos.



    Artículo 73 B.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 33
D.O. 21.12.2023
os comerciantes y usuarios de electroshock y bastones eléctricos deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
     
    a. Comerciantes.
     
    - Estar inscritos en los Registros Nacionales de la DGMN, como importador y comerciante.
    - Previas a su comercialización deberán contar con el certificado de asistencia técnica emitido por el BPCH.
    - Para su venta será necesario contar con la autorización para comprar extendida por la autoridad fiscalizadora.
    - La venta solo podrá efectuarse en locales comerciales inscritos para estos efectos, el cupo máximo que se podrá mantener será de 300 unidades.
    - Los comerciantes deberán incorporar estas armas en el informe mensual de movimiento comercial, entregado en la A.F.
    - Los comerciantes deberán prever que este tipo de armas debe venir de fabricación con el nombre de la empresa fabricante, país y número de serie.
     
    b. Usuarios, particulares o personas jurídicas debidamente autorizadas por OS-10 de Carabineros de Chile.
     
    En su calidad de armas según la ley N° 17.798, deberán inscribirse en la A.F. de su jurisdicción conforme a las normas generales a las armas de fuego.
     
    Requisitos del usuario:
     
    - Ser mayor de edad. Este requisito será acreditado con la exhibición de la cédula de identidad y la entrega de una fotocopia de esta.
    - No haber sido condenado por crimen o simple delito. Para lo anterior, el interesado deberá presentar un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    - Tener un domicilio conocido. El interesado deberá completar y firmar en dependencias de la A.F. una declaración jurada simple que informe el domicilio donde permanecerá el electroshock y bastón eléctrico.
    - Correo electrónico.
    - Certificado de asistencia técnica del BPCH.
    - Para el caso de personas jurídicas que lo requieran para sus vigilantes privados, guardias, nocheros o rondines, deberán regirse por el decreto ley N° 3.607, de 1981, o la norma que lo reemplace.
    - En caso de extravío, pérdida, robo o hurto se deberá informar a la A.F., en el plazo establecido en el artículo 87 del presente reglamento.
     
    Las autoridades fiscalizadoras deberán exigir la documentación estipulada en la letra b. para realizar las inscripciones correspondientes.
    Estas inscripciones deberán ser efectuadas en la jurisdicción de la A.F. correspondiente a la residencia del interesado.
    La DGMN mantendrá al día una base de datos para la inscripción en las AA.FF. de estas armas basadas en pulsaciones eléctricas.



    Artículo 73 C.- UDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 33
D.O. 21.12.2023
n arma de fogueo es un elemento mecánico con partes y piezas similares a un arma de fuego convencional, con obturación en su cañón, de modo tal que no están destinadas a expulsar proyectiles, sino que, a imitar en apariencia y funcionamiento a un arma real, tanto en el sonido, como en el movimiento de sus piezas.
    Se prohíbe la internación, comercialización y uso de aquellas armas de fogueo que son de fácil adaptabilidad o transformación para el disparo de municiones o cartuchos, debido a la similitud de modelos de armas convencionales, calidad del material de su fabricación, calibre de sus municiones, sus mecanismos de funcionamiento y fácil cambio de partes y piezas que deben soportar mayores presiones producto del disparo, principalmente recámara y cañón.
    Se consideran de fácil adaptabilidad o transformación aquellas armas de fogueo que sean consideradas como tales por la DGMN mediante resolución.



    Artículo 73 D.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 33
D.O. 21.12.2023
ra proceder a la inscripción o transferencias de armas de fogueo, se requerirá:
     
    1. Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad chilena o residencia definitiva, requisito que será acreditado con la exhibición de la cédula de identidad y la entrega de una fotocopia de ésta, estampando además en ella la impresión dígito pulgar derecha.
    2. Declaración jurada simple de domicilio conocido.
    3. Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
    4. Prueba teórica sobre conocimiento de la legislación vigente y uso del arma, rendida en la A.F.
    5. Correo electrónico.
    6. Certificado del BPCH que acredite su control de calidad.
    7. Certificar mediante documento que los fines para los cuales se requiere la inscripción del arma están contemplados dentro de la ley y el artículo 71 letra i) del presente Reglamento.
     
    La DGMN mantendrá al día un registro de las armas de fogueo, las que deberán inscribirse ante la A.F. correspondiente al lugar donde se autorizará la tenencia o posesión del arma.
    Las AA.FF. no podrán aceptar la inscripción de más de dos armas de fogueo a nombre de una misma persona natural o jurídica. En caso de requerir una cantidad mayor deberá solicitar a la A.F. respectiva una autorización especial de tenencia de más de dos armas de fogueo, la que podrá otorgarse en aquellos casos que se estimen calificados.
    Las personas naturales que requieran transportar armas de fogueo para alguno de los fines establecidos en el artículo 71 letra i) de este Reglamento deberán solicitar el permiso de transporte, y para aquellas personas naturales que mantenían armas de fogueo con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.412 para su traslado, deberán solicitar una Guía de Libre Tránsito.



    Artículo 73 E.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 33
D.O. 21.12.2023
os tenedores o poseedores de armas de fogueo que necesiten transportar este tipo de armas para los fines autorizados deberán solicitar un permiso de transporte para estos efectos y deberán presentar la siguiente documentación:
     
    1. Inscripción del arma.
    2. Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
    3. Solicitud en que justifique los traslados del arma.
    4. Foto tamaño carnet con nombre y número de identidad nacional.
     
    Este permiso tendrá una vigencia de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento y será válido para todo el territorio nacional.


    Artículo 74.- Toda arma de fuego de uso permitido, debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante la Dirección General o la Autoridad Fiscalizadora; en el caso de personas jurídicas, ante la A.F. correspondiente al lugar donde se guardan las armas.



    Artículo 75.- TDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 34
D.O. 21.12.2023
odas las armas de fuego que no se encuentren inscritas deberán someterse a control en el BPCH o en las sucursales y delegaciones de este en regiones, a fin que se registre su huella balística de acuerdo al reglamento correspondiente y se emita un certificado de control de armas de fuego sobre su naturaleza, peligrosidad, permisividad o prohibición de ésta, condiciones de seguridad para el usuario, exacta identificación de sus características técnicas y determinar aquellas que se encuentran inhabilitadas para el disparo, certificando que su proceso no pueda ser reversible. Aquellas armas que presenten anomalías técnicas en su funcionamiento o discrepancias en sus características deberán ser devueltas al poseedor o tenedor para su reparación o corrección, dejándose constancia de lo obrado.


    Artículo 76.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 35
D.O. 21.12.2023
a DGMN y las AA.FF. podrán inscribir armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:
     
    a) Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad chilena o residencia definitiva, requisito que será acreditado con la exhibición de la cédula de identidad y la entrega de una fotocopia de ésta, estampando además en ella la impresión dígito pulgar derecha.
    Se exceptúan de la edad exigida, los menores de edad que cuenten con la nacionalidad chilena o residencia definitiva y que se encuentren registrados como deportistas en un club o federación de tiro, para el solo efecto del desarrollo de dicha actividad. Para ello, deberán acreditar su condición de deportistas y la necesidad de la inscripción solicitada con un certificado de la federación de tiro. Además, deberán presentar una declaración jurada notarial de su tutor o representante legal, que lo autorice para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades, de lo que deberá quedar constancia en el registro correspondiente de la base de datos de la DGMN. Por otra parte, en el certificado del examen psiquiátrico que presenten para la inscripción de sus armas, el facultativo deberá dejar constancia expresa que los menores cuentan con la madurez suficiente para desarrollar la actividad deportiva con armas de fuego.
    La tenencia, uso y transporte de armas de estos menores deportistas, deberá ser supervisada y vigilada permanentemente por su representante legal o un delegado mayor de edad que se designe, quien será legalmente el responsable de la tenencia, uso y transporte de las mismas, los que deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para ser poseedor o tenedor de armas de fuego y a quienes no le serán aplicables las sanciones contenidas en el artículo 10°A de la ley, durante el transporte y práctica de tiro.
    b) Tener domicilio conocido. El interesado deberá completar y firmar en dependencias de la autoridad fiscalizadora una declaración jurada simple que informe el domicilio donde quedará guardada el arma, el que deberá ser verificado presencialmente en un plazo no superior a 15 días hábiles por personal de la A.F. o de Carabineros de Chile. Además, deberá entregar su dirección de correo electrónico y mantenerla actualizada.
    El domicilio del arma deberá corresponder a un inmueble que cuente con nombre de la calle y numeración y, en ningún caso, podrá corresponder a una casa rodante, quiosco u otro bien de similares características. En caso de un inmueble que no cuente con nombre de calle y/o número se deberá considerar cualquier dato que permita determinar su ubicación precisa o las coordenadas geográficas o UTM.
    En el padrón deberá quedar consignado el domicilio del poseedor o tenedor del arma y el lugar donde quedará guardada esta, aun cuando corresponda al mismo.
    c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir.
    Para acreditar lo anterior, el solicitante deberá aprobar un curso especializado que conste de una instrucción con práctica de tiro con el tipo de arma que desea inscribir, además de la instrucción teórica práctica sobre conservación y manejo del arma.
    La instrucción teórica sobre conservación y mantenimiento del arma de fuego no podrá tener menos de cuatro horas. De estos aspectos se deberá tomar una prueba cuyo resultado deberá ser estampado junto con el resultado de la práctica de tiro en el certificado que deberán emitir las entidades autorizadas por la DGMN para impartir esta capacitación.
    Además, el usuario deberá considerar la rendición de una prueba al momento de presentar los antecedentes en la A.F., la cual evaluará los aspectos legales y reglamentarios relacionados con la tenencia de armas de fuego.
    Para acreditar los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de armas, se exigirá un porcentaje de aprobación de a lo menos el 80% en ambas evaluaciones. En caso de no alcanzar dicho porcentaje, el solicitante podrá repetir el examen por única vez, en un lapso de tiempo no superior a 30 días hábiles. De no aprobarlo, deberá esperar un año para efectuarlo nuevamente.
    La DGMN autorizará y fiscalizará a las entidades interesadas en dictar estos cursos, como también a las personas que los impartan, los procedimientos de certificación y autorización para la realización de los cursos, las exigencias que deben cumplir las instalaciones respecto de sus elementos técnicos y de seguridad, como asimismo los requisitos para los instructores que se encuentran establecidos en los artículos 98 F. y siguientes del Reglamento.
    Esta acreditación tendrá una validez de cinco años, lapso de tiempo en que habilitará al requirente para inscribir armas del mismo tipo de la acreditada sin necesidad de hacer nuevamente este curso.
    d) Acreditar que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, lo que deberá ser certificado por un médico con la especialidad de psiquiatría adulto o infantil según sea el caso. Este profesional deberá encontrarse acreditado en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que administra la Superintendencia de Salud.
    Las autoridades fiscalizadoras verificarán en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que los facultativos cumplan con el requisito establecido, debiendo imprimir el informe y archivar junto con todos los antecedentes de la inscripción del arma de fuego o acreditación correspondiente.
    Este certificado de aptitud psicofísica tendrá una vigencia de 90 días hábiles desde su emisión, debiendo presentarse ante la A.F. en el formato del anexo Nº1 de este Reglamento.
    La evaluación psicofísica se podrá realizar conforme a la guía contenida en el anexo N° 2 de este Reglamento, sin perjuicio de que el profesional médico pueda aplicar el método que estime pertinente para este tipo de evaluación. En todo caso las hojas de la evaluación solo serán conocidas por el profesional médico y el paciente. El único documento que debe entregar en la A.F. corresponde al Certificado de Aptitud Psicofísica (anexo N° 1).
    El certificado de la evaluación psicofísica deberá ser presentado en cada oportunidad en que se solicite la inscripción de un arma de fuego.
    e) Conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego.
    f) No haber sido condenado por crimen o simple delito.
    Para lo anterior, el interesado deberá presentar un Certificado de Antecedentes otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, estando facultada la DGMN y las AA.FF. para verificar dicha información a través de los medios institucionales de que dispongan para esos efectos.
    La Policía de Investigaciones remitirá los antecedentes a la DGMN, cada vez que tome conocimiento de ciudadanos chilenos y extranjeros que hayan ingresado al país y que registran antecedentes judiciales u órdenes de arresto de tribunales extranjeros.
    En el caso de una persona condenada por un delito que no merezca pena aflictiva, podrá solicitar la autorización de inscripción de un arma, para lo cual, la A.F. remitirá los antecedentes a la Dirección General, la que informará al Subsecretario para las Fuerzas Armadas para su resolución.
    La resolución del Subsecretario para las Fuerzas Armadas que conceda esta autorización excepcional de tenencia de arma de fuego deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere.
    En todo caso la autorización prevista en el párrafo anterior no será aplicable a quien hubiere sido condenado por dos o más delitos.
    g) No haberse dictado en su contra auto de apertura de juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar, lo que será verificado con los informes que deberán entregar mensualmente los jueces de garantía y militares a la DGMN.
    h) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar.
    i) No encontrarse sujeto a medida de protección o cautelar que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, por resolución de tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares, según corresponda. Lo anterior será aplicable también a quienes se les imponga como condición la prohibición de tenencia y porte de armas en el marco de una suspensión condicional del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 y siguientes del Código Procesal Penal. Para su aplicación y control se verificará por medio de los comunicados que los juzgados de garantía, militares y de familia envíen a la DGMN informando la medida cautelar dentro de las 24 horas siguientes a encontrarse firme o ejecutoriada, información que será difundida a las AA.FF. del país.
    j) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego.
    k) Haber dado cumplimiento oportuno a las obligaciones previstas en el inciso quinto y final del artículo 5°A de la ley, cuando el solicitante tenga armas inscritas a su nombre.
    l) Acreditar el origen de los fondos utilizados para adquirir el arma. La acreditación podrá realizarse mediante cualquier instrumento auténtico y vigente, entre otros: liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones previsionales, contrato de trabajo, declaraciones y pagos de impuestos, liquidaciones de pensión o boletas de honorarios.
    En todos los casos las AA.FF. podrán solicitar ante los organismos correspondientes la validación de la información aportada por el solicitante.
    No se requerirá acreditar origen de fondos cuando se solicite la trasferencia de armas de fuego a nombre de herederos, legatarios o donatarios, con ocasión de herencias, legados o donaciones.
    m) No haber sido sancionado previamente por abandono de armas de fuego o elementos sujetos a control en los términos del artículo 14 A de la ley N° 17.798.
    n) No haber sufrido la pérdida o extravío de armas de fuego o elementos sujetos a control.
    ñ) No haber sido víctima de robo o hurto de armas de fuego o de elementos sujetos a control, salvo exención de la DGMN para casos calificados tratándose de robos. Solo en este caso el afectado podrá solicitar por única vez se autorice la inscripción de otra arma de fuego con uso para defensa personal, para lo cual deberá presentar ante la DGMN todos los antecedentes que justifiquen esta solicitud. En caso de acceder a la solicitud en la nueva inscripción deberá quedar estampado el número y fecha de la resolución que lo autoriza.
    o) Para toda arma que se inscriba por primera vez, deberá presentarse el certificado de asistencia técnica del arma de fuego, otorgado por el BPCH.
    p) En caso de que se posea un arma de fuego no inscrita, además de los requisitos del artículo 5°A de la ley, se deberá presentar una declaración jurada notarial en que se acredite el origen del arma y la forma que la obtuvo.
     
    Para los casos en que la A.F. deniegue una solicitud de inscripción por la causal establecida en la letra e) del presente artículo, deberá remitir a la DGMN una copia de la resolución fundada que deniega la inscripción, registrándola además en los antecedentes del solicitante.
    Para fundar dicha resolución, la A.F. deberá considerar, entre otros, los criterios establecidos en este reglamento y, asimismo, los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos al que hace referencia el artículo 11° de la ley N° 20.931. La denegación se realizará en todos los casos en que conste en los antecedentes que la persona fue condenada por crimen o simple delito.
    Los antecedentes en base a los cuales las AA.FF. funden las resoluciones de denegación de solicitudes de inscripciones de armas de fuego deberán cumplir con los siguientes criterios:
     
    1. Estar contenidos en el Banco Unificado de Datos o en otro registro al cual la A.F. tenga legítimo acceso.
    2. Dar cuenta de una conducta de violencia o de daño en contra de las personas, de la propiedad o de la autoridad, ocurrida dentro de los cinco años anteriores a la solicitud de inscripción.
     
    Corresponderá a la A.F. competente efectuar una evaluación de los antecedentes policiales o judiciales del solicitante que no hayan terminado en condena, a fin de obtener convicción acerca del cumplimiento de la Ley de Control de Armas por parte de quien requiera la acreditación e inscripción respectiva. Estos antecedentes no serán considerados si han trascurrido a lo menos cinco años desde su ocurrencia.
    Cumplidos los requisitos establecidos en la ley y en este Reglamento, y encontrándose vigente la licencia otorgada por la DGMN, se efectuará la inscripción correspondiente y se extenderá el padrón respectivo, ante cuya previa exhibición el establecimiento comercial hará la entrega del arma inscrita a su propietario, quien podrá conducirla al domicilio registrado con la Autorización para Comprar.
    Al personal uniformado en servicio activo de las FF.AA., Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile no se les aplicará los literales c) y d) del presente artículo, para lo cual deberán presentar una fotocopia de la credencial institucional y certificado que acredite su condición de miembro en servicio activo. Se entenderá para este fin por miembro en servicio activo de las citadas instituciones, aquel que cuenta con la capacitación, preparación y entrenamiento en armas de fuego, lo que deberá estar indicado expresamente en el certificado que acredita su condición de servicio activo.
    Tampoco se aplicará los literales c) y d) del presente artículo a los coleccionistas cuyas armas estén totalmente inutilizadas para el disparo y que presenten certificado de asistencia técnica del BPCH en que señale que la inutilización es irreversible, no pudiendo las armas volver a su condición original.
    El requisito establecido en el literal c) de este artículo no será exigido para los deportistas calificados, con a lo menos 15 años de inscripción en el registro nacional de la DGMN como tales y seleccionados nacionales que representen al país en tiro con armas de fuego, condición acreditada ante la DGMN.
    Los miembros en retiro con 20 o más años de servicios, de las FF.AA., Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile, acreditarán el requisito establecido en el literal c) del presente artículo, presentando un certificado otorgado por el organismo que cada institución disponga, en que conste que, durante su permanencia en ella, tuvo instrucción en manejo y uso de armamento.
    Quienes cumplan con los requisitos previstos en este artículo, obtendrán una licencia de aptitud para la tenencia de arma de fuego, con la que se podrá solicitar la autorización de inscripción respectiva en el registro nacional dentro de los 6 meses siguientes.
    Además de la licencia de aptitud deberá presentar el Certificado de Asistencia Técnica otorgado por el Banco de Pruebas de Chile, lo que le permitirá obtener la autorización para comprar y el padrón de inscripción correspondiente, solo lo habilita para mantener el arma en el lugar declarado, sea éste o su residencia, o el lugar de trabajo o el lugar que se pretende proteger.
    Las armas deberán custodiarse en un lugar seguro y alejado del alcance de menores o personas inexpertas, conforme lo establecido en el presente Reglamento.
    Las personas que obtengan su licencia de aptitud y que cuenten con el certificado del BPCH, podrán solicitar en forma inmediata la Autorización para Comprar y padrón de inscripción.
    En ningún caso el padrón servirá como Permiso para Portar o Transportar el arma fuera del lugar declarado y autorizado.
    Los antecedentes de aquellas solicitudes tanto de inscripciones como de transferencias que sean rechazadas deberán ser archivados por un año y mantener una estadística de las causales de la denegación, remitiendo un resumen mensual a la DGMN.


    Artículo 77.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 36
D.O. 21.12.2023
as personas que cuenten con autorizaciones vigentes de inscripción de tenencia o posesión de armas de fuego deberán acreditar cada cinco años contados desde la fecha de inscripción, que cumplen con los requisitos establecidos en los literales c) y d) del artículo anterior, debiendo presentar además un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
    Para el cumplimiento del literal c) del artículo anterior, el requirente deberá exhibir un certificado otorgado por una entidad de capacitación inscrita en la DGMN.
    Para el cumplimiento del literal d) el interesado que acredita deberá presentar certificado que mantiene la aptitud física y psíquica para el uso de armas de fuego. Esta acreditación será mediante un informe de un profesional médico con la especialidad de psiquiatría adulto o infantil según corresponda, acreditado en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que administra la Superintendencia de Salud.
    Este trámite deberá realizarse ante la A.F. correspondiente al domicilio del poseedor o tenedor del o las armas, independiente de la jurisdicción donde se encuentren inscritas éstas.
    Las AA.FF. al momento de la acreditación, deberán entregar un nuevo certificado que dé cuenta de esta y de la fecha en que deberá efectuarse nuevamente la referida acreditación. Si el interesado cuenta con más de un arma inscrita, se tomará como fecha de acreditación la primera de estas inscripciones. La acreditación será por persona y tipo de arma, no por cada arma inscrita.



    Artículo 77 A.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 37
D.O. 21.12.2023
xcepcionalmente se podrá disponer que la acreditación se efectúe en un tiempo menor si la autoridad así lo dispone mediante resolución fundada, en consideración al estado de salud general del solicitante y a la existencia de otras condiciones físicas o psíquicas que puedan afectar su capacidad para la tenencia y posesión del arma. En todo caso el plazo no podrá ser inferior a dos años.


    Artículo 78.- SDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 38
D.O. 21.12.2023
i, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades o aptitudes previstas en los literales a), b), c) o d), o se verifica lo señalado por el literal m) del artículo 76 de este reglamento, o es condenado por crimen o simple delito, o por infracción a la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, la Dirección General de Movilización Nacional deberá cancelar la respectiva inscripción.
    En la resolución que decrete la cancelación de la inscripción, se le informará al poseedor o tenedor de su derecho a transferirla en un plazo perentorio no superior a noventa días contado desde su notificación a nombre de un tercero, quien a su vez deberá cumplir con los requisitos establecidos para la inscripción de armas de fuego. Vencido dicho plazo sin haber sido transferida se procederá a su destrucción.
    En el acto de la notificación de la resolución anterior, la autoridad fiscalizadora procederá al retiro del arma para su custodia y depósito, en tanto se resuelve el destino de ella. El poseedor o tenedor estará obligado a entregarla y se presumirá que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a su entrega. Si el arma no es entregada, se le denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos previstos en esta ley.


    Artículo 79.- En caso que un poseedor o tenedor de armas inscritas, no acredite las aptitudes de conocimientos, la Autoridad Fiscalizadora podrá fijar un plazo de hasta 30 días contados desde la fecha que rinde el examen para repetirlo. Si en esta segunda oportunidad no es aprobado, la Autoridad Fiscalizadora deberá informar a la Dirección General, con el fin que ésta proceda a cancelar la (s) respectiva (s) inscripciones, debiendo el usuario efectuar una transferencia a nombre de la persona que señale y que cumpla con lo establecido en el artículo 76 del presente Reglamento.


    Artículo 79 A.- El Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 39
D.O. 21.12.2023
poseedor o tenedor de armas inscritas deberá presentarse en la A.F. a renovar su acreditación antes del vencimiento de ésta, para lo cual deberá presentar un certificado otorgado por una entidad de capacitación que se encuentre inscrita en la DGMN, en el que conste que mantiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del o las armas que tenga o posea legalmente inscritas a su nombre, además deberá presentar el certificado de aptitud psicofísica extendido por un médico con la especialidad de psiquiatría adulta y Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
    Para los miembros en servicio activo de las FF.AA., Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile no se aplicarán las letras c) y d) del artículo 76 de este Reglamento. Para su acreditación deberán presentar fotocopia de la credencial institucional con la firma y huella digital, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y un documento otorgado por la oficina de personal o su equivalente que corresponda, en que conste que se encuentra en servicio activo y que cuenta con capacitación, preparación y entrenamiento en armas de fuego.
    Para la renovación de la acreditación del personal en retiro de las FF.AA., Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile, deportistas calificados y seleccionados nacionales de tiro que representen al país, deberán dar cumplimiento, cada cinco años, a lo establecido para ellos en lo relativo a la inscripción de armas.
    Lo indicado en el inciso anterior, no los exceptúa de la presentación del certificado de aptitud psicofísica emitido por un médico con la especialidad de psiquiatría adulta y del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
    Los coleccionistas cuyas armas de fuego estén totalmente inutilizadas para el disparo y no cuenten con armas para otros fines, estarán exentos de cumplir con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5°A de la ley N° 17.798 para lo cual deberán presentar un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, acreditar domicilio conocido y presentar fotocopia de las inscripciones de las armas en que conste que se encuentran inutilizadas.
    Aquellas personas que no se presenten ante la A.F. para la acreditación periódica en la fecha correspondiente quedarán sujetos al pago de una multa de 5 a 10 UTM, a beneficio fiscal, que se impondrá por la DGMN o la A.F. correspondiente, mediante un acto administrativo fundado. En caso de reiteración, la A.F. informará a la DGMN para que se proceda a la cancelación de la inscripción.



    Artículo 79 B.- SDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 39
D.O. 21.12.2023
i durante un procedimiento judicial se hubiere decretado alguna medida de protección o cautelar o la suspensión condicional del procedimiento penal que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, éstos serán retenidos provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidos. En el caso de la Región Metropolitana, directamente, a los depósitos estipulados en el artículo 23 de la ley N° 17.798, según corresponda, y, para otras regiones, a los almacenes de armas en custodia de la autoridad fiscalizadora correspondiente a la jurisdicción en que se encuentre el tribunal ante el que se sustancia el procedimiento.
    Además, el tribunal emitirá esta misma orden en la resolución que cite a audiencia de preparación de juicio oral al haberse presentado acusación y al dictarse sentencia condenatoria, en tanto ésta no se encuentre firme o ejecutoriada.
    Para tal efecto, el juez ordenará en la misma resolución que decrete la medida de protección o cautelar, o la suspensión condicional del procedimiento penal o cite a audiencia de preparación de juicio oral o dicte sentencia condenatoria, el retiro inmediato de dichas armas y municiones, cartuchos u otros elementos sometidos a control por parte de cualquiera de las policías, autorizándolas, en caso de negativa de entrega, a ingresar al lugar donde el arma, las municiones, los cartuchos u otros elementos sometidos a control se mantienen e incautarlos. Dicha resolución deberá comunicarse a la DGMN en el plazo de veinticuatro horas contado de su dictación.
    Para el retiro de las armas, municiones, cartuchos o cualquier elemento sometido a control las policías deberán entregar un acta de retiro al poseedor o tenedor del arma y municiones y éstas deberán ser ingresadas al Sistema de Armas, debiendo registrarse la medida cautelar o de protección dispuesta.
    Una vez que cese la medida cautelar o de protección, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa o se dicte sentencia absolutoria y ésta se encuentre firme y ejecutoriada, el poseedor o tenedor del arma de fuego, las municiones, los cartuchos o los otros elementos sometidos a control inscritos podrá solicitar su devolución. Se realizará la devolución previa verificación de que mantiene todos los requisitos habilitantes para ser tenedor o poseedor de armas y elementos controlados e ingresando la actualización en el registro nacional de armas de devolución a su poseedor o tenedor, quedando ésta sin novedad. Dicha resolución deberá ser comunicada a la DGMN en el plazo de veinticuatro horas contado desde su dictación.


    Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas podrán inscribir hasta dos armas de uso permitido. Estas podrán ser inscritas para fines de defensa personal, seguridad y protección, caza, deporte, colección, u otro que la D.G.M.N. autorice.
    Sin embargo, excepcionalmente por resolución fundada, la Dirección General podrá otorgar autorización para inscribir una mayor cantidad de armas de fuego, a personas debidamente calificadas que no sean deportistas, cazadores o coleccionistas.


    Artículo 80 A.- LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 40
D.O. 21.12.2023
s inscripciones de más de dos armas de fuego para defensa personal, a nombre de personas naturales, realizadas hasta el año 1979, mantendrán su vigencia y podrán ser transferidas a personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos actuales.


    Artículo 81.- PoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 41
D.O. 21.12.2023
drán inscribir más de 2 armas de fuego, únicamente las personas que lo hagan en alguno de los siguientes registros:
     
    1. Coleccionistas:
     
    a. Podrán inscribir un máximo de 10 armas con sus características originales aptas para el disparo.
    b. Podrán inscribir, con autorización especial de la DGMN, un total de 20 armas con sus características originales aptas para el disparo.
    c. Podrán inscribir un máximo de 50 armas inutilizadas para el disparo, incluyéndose en el cálculo total las 10 o 20 armas inscritas aptas para el disparo.
     
    2. Deportistas o cazadores
     
    a. Deportistas o cazadores podrán inscribir armas para caza o deporte, con un límite de 6 armas en total para esos usos, sin perjuicio de las que posea para defensa personal.
    b. Deportistas calificados podrán inscribir un límite total de 20 armas de fuego, incluidas las 6 inscritas para deporte o caza.
     
    3. En caso que un deportista o cazador por las disciplinas que practique, nivel de competición u otros motivos, necesite poseer una mayor cantidad de armas de fuego, o consumir una mayor cantidad de munición, deberá solicitar a través de la Autoridad Fiscalizadora a la Dirección General, la inscripción como Deportista Calificado.


    Artículo 82.-Las armas inscritas como de colección no podrán ser usadas para deporte, caza, seguridad y protección o defensa personal, como tampoco se podrá adquirir munición para ellas.

    Artículo 83.- Tramitada la Autorización de Compra e inscripción, la Autoridad Fiscalizadora entregará en el mismo acto al poseedor o tenedor del arma un Padrón de Inscripción, el que sólo lo autoriza para mantener ésta, en el bien raíz declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
    En ningún caso el padrón servirá como permiso para Portar o Transportar el arma fuera del lugar declarado, el que será estampado en este documento.

    Artículo 84.- En caso que un Padrón de Inscripción se extravíe o deteriore, el poseedor del arma u otra persona que ésta designe, mediante un poder notarial, deberá solicitar una copia de padrón, en cualquier Autoridad Fiscalizadora del país.

    Artículo 85.- LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 42
D.O. 21.12.2023
s AA.FF. jurisdiccionales, personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile podrán inspeccionar las armas inscritas en los domicilios correspondientes, declarados por los poseedores o tenedores de estas. En el caso de aquellas personas que tengan o posean 2 o menos armas, solo se permitirá el ingreso al domicilio o al lugar con la autorización expresa del usuario. Tratándose de lugares en que se haya declarado mantener más de dos armas, se deberá permitir el ingreso a la persona que practique la fiscalización previa identificación institucional para el solo efecto de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el presente Reglamento.
    En cualquiera de los casos se levantará un acta de inspección y se dejará una copia en poder de la persona fiscalizada.
    Exceptúense de estas restricciones las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el marco de actuaciones investigativas que le encomiende el Ministerio Público, o de aquellas previstas en los literales a), b) y c) del artículo 83 del Código Procesal Penal.



    Artículo 85 A.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 43
D.O. 21.12.2023
n el caso de almacenes y depósitos e instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, reparación o prueba; polígonos o canchas de tiro o prueba o de organizaciones deportivas tales como federaciones deportivas nacionales, asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro, se podrá fiscalizar sin previo aviso: las armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las inscripciones y autorizaciones que correspondan; las nóminas de los socios, instructores y alumnos.
    Esta fiscalización solo podrá efectuarse en el horario de funcionamiento del recinto, así como también entre las 08.00 y las 22.00 horas, ya sea días hábiles o inhábiles.



    Artículo 85 B.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 43
D.O. 21.12.2023
l poseedor o tenedor está obligado a exhibir el arma de fuego. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador ya sea funcionario de Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones de Chile deberá comunicar por escrito y conforme al formulario dispuesto para tal efecto por la DGMN, la que procederá a la cancelación de la inscripción del o de las armas inscritas. Asimismo, el fiscalizador deberá realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se investigue la eventual comisión de algunas de las infracciones o delitos previstos en la ley. Este mismo procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un arma se encuentra fuera del lugar autorizado para mantenerla sin los permisos correspondientes.
    No se podrá exigir la exhibición del arma a otra persona que no sea el poseedor o tenedor inscrito de la misma, por lo que de no encontrarse en el lugar el inspeccionado no podrá practicarse la fiscalización quedando pendiente. En este caso, el fiscalizador dejará sus antecedentes (motivo de la visita, institución a la que pertenece, grado, nombre y apellido, correo electrónico y teléfono) para que se coordine una nueva inspección.
    En el evento de no ser habido el poseedor o tenedor de un arma en tres ocasiones consecutivas dentro de un lapso mínimo de cuarenta y cinco días, el fiscalizador dejará constancia en el acta de inspección de esa circunstancia y lo comunicará a la DGMN, la que iniciará un procedimiento administrativo destinado a declarar la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5° B de la ley N° 17.798. Además, el mismo fiscalizador deberá efectuar la denuncia que corresponda, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguna de las infracciones o delitos.
    Además de fiscalizar que las armas se encuentren en el domicilio declarado, se deberá verificar las características de la misma, tales como marca, calibre, tipo, modelo, número de serie, tipo de funcionamiento y, de existir diferencias con el registro de la base de datos, se deberá informar al poseedor o tenedor del arma su deber de solicitar un nuevo certificado de asistencia técnica en la sucursal o delegación del BPCH correspondiente, entregando una copia a la A.F., la que deberá informar a la DGMN con la finalidad de actualizar el registro de armas periódicamente.
    Los funcionarios que realicen la fiscalización deberán actuar con la mayor reserva posible, evitando llamar la atención de los vecinos, por razones de seguridad y resguardo de la información de que en ese domicilio se mantienen armas.


De la Actualización de Datos en la Inscripción de Armas


    Artículo 86.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 44
D.O. 21.12.2023
l poseedor de un arma inscrita que cambie el lugar donde la mantiene deberá comunicarlo a la A.F. correspondiente dentro de los 15 días hábiles anteriores al cambio. Este trámite podrá realizarse personalmente o a través de un tercero dotado de poder suficiente por el poseedor o tenedor del arma cuya firma sea autorizada por un notario u Oficial del Servicio de Registro Civil, según corresponda. Esta actualización de datos se deberá realizar aun cuando el nuevo domicilio corresponda a la jurisdicción de la misma A.F. donde se encuentra inscrita el arma.
    Esta actualización de datos se debe realizar aun cuando el nuevo domicilio corresponda a la misma Autoridad Fiscalizadora.
    Para lo anterior se deberá llenar en la A.F. una declaración jurada simple que acredite el nuevo lugar donde quedará guardada el arma, debiendo obtener de la A.F. una Guía de Libre Tránsito para el traslado del arma desde el domicilio de origen al de destino.
    Al momento de finalizar el trámite, la A.F. entregará en forma inmediata el padrón que consigna el nuevo domicilio donde se mantendrá el arma, momento desde el cual la A.F. a cuya jurisdicción corresponda el nuevo domicilio será la encargada de fiscalizar toda actuación relacionada con dicha arma de fuego y su poseedor o tenedor.
    Cuando una persona cambie su domicilio y las armas que posee inscritas no se encuentren registradas en éste, de igual forma deberá en el plazo de 15 días hábiles, contados desde el cambio, comunicarlo ante la A.F., permitiéndose que este trámite lo realice una tercera persona autorizada notarialmente o ante otro ministro de fe, por el poseedor o tenedor del arma. Esta actualización de datos se debe realizar aun cuando el nuevo domicilio corresponda a la jurisdicción de esta A.F. donde vive el usuario.
    Si por disposición municipal, la avenida, calle o pasaje del domicilio declarado cambia de nombre o de numeración, será responsabilidad del usuario su actualización en el sistema de armas, siendo esta actuación obligatoria en un plazo no superior a 15 días desde el cambio oficial del nombre de la calle.
    El poseedor o tenedor deberá actualizar o ratificar el registro de armas de fuego anualmente, dando cuenta que la o las armas se encuentran en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta, procedimiento que se realizará a través de una plataforma virtual, conforme se detalla en artículo 86 A, inciso segundo, de este Reglamento.


    Artículo 86 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 45
D.O. 21.12.2023
a verificación de que el poseedor o tenedor de un arma de fuego no dio cumplimiento a la obligación de informar el cambio de lugar de ésta a la A.F. y no haber solicitado la Guía de Libre Tránsito para su traslado, producirá la cancelación de la inscripción del arma inscrita y la aplicación de una multa administrativa de 7 a 11 UTM.
    Además, deberá entregar el arma para su destrucción en el plazo de 5 días hábiles contados desde la última notificación del procedimiento administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, la A.F. denunciará ante el Ministerio Público o Tribunales de Justicia, a fin se determine si en los hechos fueron cometidos otros delitos considerados en la ley N° 17.798 o ante la omisión del poseedor o tenedor infractor de entregar el arma en el plazo dispuesto por la ley N° 17.798, configurando en este caso el delito de posesión o tenencia ilegal de armas.
    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá actualizar o ratificar la información del registro de armas de fuego anualmente y dará cuenta que el arma inscrita se encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una tenencia responsable de ésta. Este procedimiento se realizará en forma digital, a través de la página web de la DGMN.

    Artículo 87.- LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 46
D.O. 21.12.2023
s pérdidas, extravíos, robos o hurtos de armas de fuego deben ser comunicados por escrito a las AA.FF. dentro de las 48 horas siguientes del hecho, o desde el momento en que se tuvo o pudo tener conocimiento de su robo, hurto, pérdida o extravío, presentando fotocopia del comprobante de la denuncia o constancia efectuada en Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones de Chile. Además, deberá realizar la denuncia del hecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Procesal Penal.
    Por este trámite no se cobrará tasa de derechos.
    Si en este acto, el interesado además solicita copia del padrón de inscripción, u otra actualización de datos, la Autoridad Fiscalizadora cobrará la tasa de derechos correspondientes a esta actuación.
    Las Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 47 y 48
D.O. 21.12.2023
armas de fuego extraviadas, perdidas, robadas o hurtadas mantendrán la inscripción a nombre de su poseedor o tenedor y serán consideradas como una de las armas del cupo permitido, no pudiendo inscribir una nueva arma de fuego a su nombre, salvo exención por única vez de la DGMN para casos calificados tratándose de robos.
    Respecto de las armas fiscales que sean extraviadas, perdidas, robadas o hurtadas, las instituciones afectadas deberán dar cuenta a los tribunales competentes para la persecución penal correspondiente y a la DGMN para el registro de arma extraviada, robada o hurtada en la base de datos del Registro Nacional de Armas, a fin de impedir su posible inscripción a nombre de terceras personas. Esta constancia será sin cobro.

    Artículo 88.- En caso que el propietario del arma extraviada la recuperara,deberá informar por escrito de ello a la Dirección General o Autoridad Fiscalizadora, con el fin de cancelar la constancia de robo o extravío ingresada en el Registro Nacional de Armas.
    Los antecedentes de las actualizaciones de datos dispuestas en los artículos 87 y 88 quedarán archivados en la A.F. por 5 años contados desde la fecha del trámite respectivo. Posteriormente deberán ser remitidos a la Dirección General para su archivo en forma indefinida.
    Artículo 89.- En caso de actualización o modificación de datos, el interesado o quien lo represente con un poder notarial, deberá concurrir ante la Autoridad Fiscalizadora a fin de solicitar la modificación.
    Si ésta corresponde a datos personales, debe presentar fotocopia de la Cédula de Identidad o copia del documento que autoriza el cambio de nombres o apellidos.
    En caso que la modificación solicitada corresponda a características del arma, deberá presentar un Certificado de Asistencia Técnica actualizado otorgado por el IDIC.
    Los antecedentes antes indicados, deben ser enviados a la Dirección General, único organismo autorizado para realizar este tipo de modificaciones.
    Efectuada la modificación en la Dirección General, ésta remitirá los antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a quien le corresponderá emitir un nuevo padrón con los datos actualizados.
    De las Transferencias de Armas de Fuego
    Artículo 90.- En la transferencia de armas inscritas por fallecimiento de su poseedor o tenedor, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta, deberá informar a la Autoridad Fiscalizadora el hecho del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma.
    Una vez adjudicada ésta, su adjudicatario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 de este Reglamento, para la inscripción a su nombre, teniendo un plazo de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento. Si vencido éste no fuere adjudicada y transferida, el poseedor deberá entregarla en una Comandancia de Guarnición de las FF.AA. o en una Comisaría, Subcomisaría o Tenencia de Carabineros de Chile.
    En caso que alguna de las Comandancias de Guarnición de las FF.AA. o las autoridades de Carabineros de Chile no tuvieran la calidad de AA.FF. deberán remitir el arma a la brevedad a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
    La devolución del arma, sólo podrá efectuarse si el nuevo dueño presenta el Padrón de Inscripción a su nombre.
    En caso de transcurrido el plazo y no se dé cumplimiento a la entrega del arma, la A.F. sancionará la infracción con una multa como lo señala el artículo 5° de la ley, de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la gravedad de la falta y la cantidad de armas que tenía el fallecido, lo que será analizado caso a caso. Junto con la aplicación de la multa, deberá ser denunciado ante los tribunales por tenencia ilegal de arma.
    Artículo 91.- La transferencia de armas de fuego, deberá efectuarse ante laAutoridad Fiscalizadora, la que exigirá al comprador los requisitos establecidos en el artículo N° 76° para inscripción de armas.
    En caso que el vendedor no pueda concurrir a realizar el trámite podrá entregar un poder notarial para que otra persona lo represente. Al momento de realizar la transferencia, el nuevo dueño solicitará a la Autoridad Fiscalizadora una Guía de Libre Tránsito, para el traslado del arma al nuevo domicilio.
    Artículo 92.- En casos debidamente justificados, cuando no sea posible ubicar a la persona a nombre de quien se encuentre inscrita el arma, la Autoridad Fiscalizadora podrá aceptar la presentación de una Declaración Jurada ante Notario Público, en que conste que el antiguo dueño no ha sido posible ser ubicado y que el solicitante se hace responsable de cualquier acción legal que pudiese ejercer el antiguo dueño. Los antecedentes de estas transferencias quedarán archivados en la A.F. por 10 años contados desde la fecha del trámite respectivo. Posteriormente deben ser remitidos a la Dirección General para su archivo en forma indefinida.
    Los requisitos de inscripción del nuevo propietario son los establecidos en el artículo N° 76° del presente Reglamento.
    Para las transferencias se exigirá el Certificado de Asistencia Técnica, cuando la inscripción original presente un error en las características del arma.
    Artículo 93.- No se aceptarán transferencias de armas de fuego, cuando éstas figuren en el Registro Nacional de Armas con constancia de robo, extravío, arma fuera del país, entregadas en comodato, en comiso o transferida en forma definitiva al Depósito General. Sin perjuicio de lo anterior la D.G.M.N. o AA.FF. adoptarán las medidas del caso, tanto judiciales como administrativas para los efectos que procedan.
    Artículo 94.- Los Martilleros Públicos, podrán efectuar remates de aquellas armas permitidas por la ley, debiendo presentar con la debida antelación una solicitud ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se realizará la subasta, la cual deberá contener la siguiente documentación e información:

a)  Nombres, apellidos, número de Run y domicilio del Martillero Público.
b)  Dirección y fecha prevista del remate.
c)  Individualización de cada una de las armas, consignando marca, calibre, N° de serie y número de identificación del arma.
d)  Identificación de las personas a nombre de quien están inscritas las armas.
e)  En caso de tratarse de un remate por resolución judicial, se deberá presentar fotocopia del documento, en que el tribunal lo dispone.
f)  Respecto de las armas entregadas por particulares para ser rematadas, se deberá presentar una autorización notarial firmada por la persona a nombre de quien figuran inscritas las armas.

    La autorización de la autoridad para efectuar el remate, será concedida con vigencia de hasta 30 días; si dentro de este período no se realiza la subasta, la Autoridad Fiscalizadora a solicitud por escrito del interesado, podrá otorgar una prórroga de hasta 30 días más.
    Para demostrar la adquisición del arma, el Martillero Público deberá entregar un documento que certifique la adjudicación, el cual debe ser presentado por el interesado a la Autoridad Fiscalizadora, al momento de realizar los trámites de inscripción.
    El Martillero Público estará obligado a mantener las armas de fuego en custodia y en las condiciones de seguridad que la Autoridad Fiscalizadora determine, hasta que el comprador certifique mediante el padrón de inscripción a su nombre, ser el nuevo poseedor. Además, este último deberá presentar la Guía de Libre Tránsito para el traslado del arma hasta su domicilio.
    De no cumplir con lo anterior, el Martillero Público anulará la subasta, devolviendo los fondos que el comprador hubiere pagado, pudiendo el arma ser subastada nuevamente.
  De la tenencia, adquisición e Inscripción de más de dos armas


    Artículo 95.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 49
D.O. 21.12.2023
a DGMN podrá autorizar a personas jurídicas inscritas como comerciantes autorizados para vender armas; federaciones y clubes de tiro o caza; empresas de control de fauna dañina; aquella a las que se refiere el decreto ley N° 3.607, de año 1981, y aquellas que se hayan constituido con la finalidad de impartir la práctica de tiro; la tenencia o posesión de más de 2 armas de fuego, quienes deberán presentar una solicitud con sus fundamentos. Esta solicitud deberá ser aprobada o rechazada mediante resolución fundada. Lo anterior es sin perjuicio de las normas establecidas para deportistas, deportistas calificados, cazadores, coleccionistas y museos.



    Artículo 96.- Las personas jurídicas que por sus actividades requieran autorización para la adquisición, inscripción y tenencia de más de dos armas de fuego, para el uso de Vigilantes Privados, deberán solicitar permiso a la Dirección General a través de las Autoridades Fiscalizadoras, presentando los siguientes documentos:

a)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal de la empresa.
b)  Antecedentes legales de la persona jurídica.
c)  Fotocopia autenticada ante Notario de la aprobación del Estudio de Seguridad, por parte de la autoridad competente de Carabineros de Chile, en que conste la cantidad de armas y municiones autorizadas en la casa matriz y en cada una de las sucursales.

    Además la Autoridad Fiscalizadora deberá controlar que la persona jurídica que solicita esta autorización cumpla con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el artículo N° 112° para almacenamiento de armas y municiones.
    Artículo 97.- Las Federaciones y clubes de tiro, podrán solicitar a través de la Autoridad Fiscalizadora, la adquisición, tenencia e inscripción de más de dos armas de fuego, para ser exclusivamente facilitadas y usadas por sus respectivos socios, en los lugares donde fueron inscritas.
    Para solicitar la tenencia de más de dos armas las Federaciones y Clubes deberán presentar la siguiente documentación:

a)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.
b)  Fotocopia de personalidad jurídica otorgada por Chiledeportes.
c)  Para el caso de los clubes, deben presentar un certificado otorgado por la Federación, a la cual se encuentra afiliado en que conste la real necesidad de contar con un número mayor de armas.
    Artículo 98.- ToDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 50
D.O. 21.12.2023
das las personas cuyo objeto contemple el tiro o realicen tiro de armas de fuego, como práctica, capacitación o deporte o por cualquier causa, están sometidas al control de la ley N° 17.798 y este Reglamento.
    Se contemplan dentro de estas, las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones, los clubes, todas las anteriores de tiro o caza, las personas jurídicas constituidas con la finalidad de impartir la práctica de tiro y toda otra cuyo objeto sea el referido precedentemente.
    Todas estas entidades deberán inscribirse en los registros de la DGMN, a través de la A.F. competente aun cuando no requieran inscribir armas de fuego o autorización de consumidor habitual de munición.
    La solicitud de inscripción deberá contener:
     
    a) Copia autorizada de la constitución de la entidad y de los poderes de representación, vigentes.
    b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales de los representantes de la entidad y de los integrantes del directorio, si los hubiere.
    c) Listado actualizado de socios o integrantes de la entidad, si los tuviere, con detalle de rol único nacional, nombre completo y domicilio registrado.
    d) Listado de todos los elementos controlados inscritos a nombre de la entidad o almacenados en ella, o la indicación de las cantidades cuya inscripción y almacenamiento se solicitará.
    e) Indicación expresa de las actividades relacionadas con el tiro que desarrollará en sus instalaciones. Las entidades que deseen impartir capacitación en la práctica de tiro deberán acompañar en esta misma oportunidad los antecedentes necesarios para la autorización e inscripción del polígono o cancha de tiro o prueba y los demás antecedentes requeridos para estos efectos en el presente Reglamento.
     
    Una vez recibida lo totalidad de los antecedentes requeridos, la A.F. verificará la información entregada y, asimismo, previa coordinación, realizará la inspección de seguridad correspondiente en las instalaciones, si correspondiere.
    Después de verificar la información aportada y el cumplimiento de las medidas de seguridad, de constatarse su suficiencia, la A.F. remitirá por medios electrónicos los antecedentes a la DGMN para que ésta realice las inscripciones solicitadas. En caso contrario la solicitud será rechazada y la entidad solicitante no podrá funcionar como tal.
    La A.F. propondrá a la DGMN, conforme a las características y seguridad del lugar, las cantidades máximas de armas que podrán inscribirse y de municiones que podrán almacenarse, no pudiendo éstas sobrepasar las cantidades indicadas en el artículo 113 de este Reglamento.

    Artículo 98 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
as entidades inscritas, deberán enviar por medios electrónicos y en forma trimestral en los meses de enero, abril, julio y octubre a la A.F. competente una relación actualizada de sus socios.

    Artículo 98 B.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
a DGMN podrá autorizar solo a las entidades inscritas la tenencia o posesión de dos armas por socio si los tuviere con un máximo de 20 armas de fuego en total, en todos los casos e independientemente de los tipos de actividad desarrollada. Para su almacenamiento deberán cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el artículo 112 de este reglamento.
    Para poder adquirir municiones, las entidades inscritas deberán además inscribirse como consumidores habituales de éstas. En este caso los cupos máximos de almacenamiento serán los siguientes:
     
    a. Clubes de tiro o caza: hasta un total de 70.000 unidades, para cualquier uso ya sea de proyectil único o múltiple, incluidos todos los calibres y munición recargada.
    b. Federaciones de tiro o caza: hasta 70.000 unidades de proyectil único y hasta 70.000 unidades de proyectil múltiple, en ambos casos para todos los calibres y munición recargada.
    Para el caso de la munición recargada la máquina para estos efectos deberá estar debidamente inscrita y contar con un lugar exclusivo que brinde las condiciones de seguridad apropiadas para hacer las recargas.
    Si alguna federación o club por motivos de competencia, necesite adquirir munición que permanecerá fuera del lugar autorizado de almacenamiento, la A.F. respectiva verificará las condiciones de seguridad del lugar donde quedarán éstas; la Autorización para Comprar podrá solicitarse en cualquier A.F. del país, aun cuando las armas de quien las adquiere no estén inscritas en esa jurisdicción. Se autorizará solo la cantidad de munición acorde con las medidas de seguridad previamente verificadas, no pudiendo superar el total autorizado de 10.000 unidades de cartuchos de proyectil único o múltiple.
    c. Personas Jurídicas constituidas con la finalidad de impartir la práctica de tiro: hasta un total de 25.000 unidades ya sea de proyectil único o múltiple, incluido todos los calibres y munición recargada para ser usada solo con fines de capacitación.

    Artículo 98 C.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
ra acreditar el conocimiento respecto del arma que se solicita se autorice inscribir deberá aprobarse un curso especializado.
    Estos cursos especializados y sus contenidos deberán estar autorizados previamente por la DGMN y serán fiscalizados por ésta directamente o por intermedio de las AA.FF.
    Solo podrán dictar estos cursos especializados aquellas entidades que se encuentran inscritas para dichos efectos en los registros de la DGMN y que mantengan vigentes todas las autorizaciones al respecto.
    Para estos efectos la DGMN pondrá a disposición de los interesados en realizar estos cursos especializados un listado de las entidades habilitadas para ello.
    En forma previa al inicio de cada curso, las entidades habilitadas deberán informar a la A.F. competente respecto de su realización.
    Esta información deberá considerar al menos:
     
    1. Fecha de inicio y término del curso.
    2. Individualización de los alumnos del curso: nombre, RUN y domicilio.
    3. Contenidos a impartir en el curso y los horarios de las clases correspondientes (teórico y práctico).
    4. Individualización de los instructores del curso y los contenidos que cada uno impartirá.
    5. La cantidad de munición que el curso considera por alumno para la práctica de tiro.
     
    Una vez recepcionados por la A.F. los antecedentes antes indicados se podrá realizar el curso. Los antecedentes presentados deberán ser remitidos por la A.F. a la DGMN por medios electrónicos.
    Si en las fiscalizaciones de la DGMN o AA.FF. se comprueban diferencias entre lo informado y la actividad que se esté realizando se podrá suspender la realización de ésta. De ser suspendida por la A.F. dicha autoridad deberá informar a la DGMN.
    Todas las actividades docentes realizadas durante los cursos deberán quedar registradas en un libro de clases, el cual deberá completarse por parte de los instructores y firmado antes del inicio de cada curso, y visado a lo menos semanalmente por la persona natural a cuyo nombre se encuentre inscrito el polígono de tiro, debiendo estar a disposición de los organismos fiscalizadores.
    En este libro de clases deberán anotarse al menos los siguientes antecedentes:
     
    1. La fecha y horario de las clases.
    2. Los asistentes.
    3. Los instructores.
    4. Las materias impartidas.
    5. Las actividades realizadas.
     
    La evaluación del curso podrá ser realizada utilizando la metodología que cada entidad autorizada estime adecuada, debiendo en todo caso dejar registro tanto de la evaluación como de sus resultados. Deberá realizarse al menos, una evaluación teórica y una evaluación práctica que permitan evidenciar que el alumno logró comprender y aplicar correctamente los contenidos impartidos en el curso.
    Independientemente de la metodología utilizada, cada alumno deberá alcanzar al menos un 80% de aprobación en cada una de las evaluaciones con el objeto de que se le otorgue el certificado correspondiente.
    El certificado otorgado por la entidad deberá dejar constancia de:
     
    1. Individualización del alumno.
    2. Fecha de inicio y término del curso.
    3. Cantidad de horas del curso y sus contenidos.
    4. Cantidad de munición disparada por el alumno.
    5. Metodología de evaluación.
    6. Resultados obtenidos por el alumno en la evaluación teórica y evaluación práctica.
    7. La Aprobación o rechazo del curso.
    8. Tipo de arma acreditada.
    9. Nombre de los Instructores.
     
    Junto con el certificado se entregarán al alumno copias de las evaluaciones realizadas y de sus resultados, las que de la misma forma que el certificado, deberán ser presentadas en la A.F. en los casos de requerir posesión o tenencia de un arma de fuego.
    Los certificados tendrán una vigencia de un año desde la fecha de su otorgamiento.
    En los cursos especializados deberán impartirse al menos los siguientes contenidos:
     
    1. Medidas de seguridad para uso de armas.
    2. Conocimiento y funcionamiento del tipo de arma que se desea inscribir.
    3. Manipulación del arma, carga, descarga, atascos.
    4. Fundamentos del tiro.
    5. Mantenimiento del arma a nivel usuario.
    6. Medidas de seguridad y conservación en el almacenamiento.
    7. Práctica de tiro.
    8. Primeros auxilios.
     
    Los cursos deberán impartirse, considerando un mínimo de cuatro horas cronológicas efectivas de capacitación teórica y un mínimo para práctica de tiro de 50 disparos por alumno.
    Para la práctica, la entidad capacitadora deberá poner a disposición de los alumnos el o las armas del tipo que se solicitará inscribir.
    La entidad capacitadora tendrá un sistema de registro exclusivo para la munición que sea disparada por cada alumno en la fase práctica del curso especializado, debiendo consignar como mínimo fecha, nombre, RUN, cantidad y calibre de la munición consumida y la firma del interesado. Con estos antecedentes, la entidad capacitadora justificará el consumo de la munición y estará en condiciones de reponer ésta mediante una Autorización para Comprar.
    En el informe mensual de movimiento comercial deberán quedar establecidos tanto los ingresos como los consumos y saldos de la munición.


    Artículo 98 D.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
l lugar de la instrucción teórica deberá corresponder a una sala de clase o, en su defecto, a un lugar en que cuente con todas las comodidades para este tipo de instrucción y cantidad de alumnos del curso, el que será fiscalizado por la DGMN y/o A.F. con jurisdicción en el lugar.


    Artículo 98 E.- DeDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
berá disponer de un polígono de tiro para efectuar la fase práctica del curso especializado. El polígono deberá estar inscrito y contar con certificación vigente en los términos de este reglamento.


    Artículo 98 F.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
as entidades inscritas y autorizadas para impartir capacitaciones de tiro, deberán realizarlas mediante instructores autorizados por la DGMN e inscritos en el registro de instructores de ésta.
    Para el otorgamiento de la autorización, su inscripción y mantener su vigencia, quienes se encuentran interesados en desempeñarse como instructores de tiro deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    a) Ser mayor de edad, tener nacionalidad chilena o residencia definitiva, lo que se acreditará con el respectivo certificado.
    b) Tener domicilio conocido, el que se acreditará mediante declaración jurada simple.
    c) Tener los conocimientos necesarios relacionados con el o los temas que impartirá, los cuales se acreditarán por medio de certificados originales o certificados ante Notario Público, de los organismos en los cuales los adquirió.
    d) Tener aptitud física y psíquica para el manejo y uso de armas de fuego, acreditado por un médico psiquiatra.
    e) No haber sido condenado por crimen o simple delito o sancionado en procesos relacionados con la ley N° 20.066. Este requisito se acreditará con el respectivo Certificado de Antecedentes.
    f) No haber dictado a su respecto auto de apertura de juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar.
    g) No encontrarse sujeto a medidas de protección o cautelar que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, por resolución de tribunales con competencia en lo penal, en materias de familia o militares.
    h) No habérsele impuesto como condición, la prohibición de tenencia y porte de armas en el marco de una suspensión condicional del procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal.
    i) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego. Este requisito se acreditará por medio de la consulta al Sistema de Control de Armas.
    j) Cuando el solicitante tenga armas de fuego inscritas a su nombre, debe haber dado cumplimiento oportuno a la obligación anual de actualizar o de ratificar la información de registro de armas y a la obligación de acreditación cada cinco años o en el plazo menor dispuesto. Este requisito se acreditará por medio de la consulta al Sistema de Control de Armas.
    k) No haber sido sancionado previamente por abandono de armas o elementos sujetos a control en los términos del artículo 14 A de la ley; no haber sufrido la pérdida o extravío de armas o elementos sujetos a control; no haber sido víctima de robo o hurto de armas o elementos sujetos a control, salvo exención de la Dirección General para casos calificados tratándose de robo.
    l) Rendir ante la DGMN una prueba para acreditar sus conocimientos o experiencia como instructor de tiro.
     
    La solicitud junto con los antecedentes requeridos deberá ser presentada por el interesado, en la A.F. correspondiente a su domicilio.
    Verificada la conformidad y suficiencia de la información, con los antecedentes aportados u otros que fueren requeridos o consultados, la A.F. remitirá copia de todos ellos por medios electrónicos a la DGMN, con objeto que se realice la inscripción del solicitante en el registro de instructores de tiro.
    La inscripción tendrá una duración de tres años calendario y para su renovación el interesado deberá acreditar que cumple con los requisitos precedentes, salvo los indicados en los literales a), c) y l).


    Artículo 98 G.- LoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
s polígonos o canchas de tiro o de prueba, destinados a la práctica del tiro con armas de fuego o al tiro como deporte, están sometidos a los controles que se establecen en la ley.
    Se considera polígono, cancha de tiro o de prueba, todo espacio abierto o cerrado, delimitado y señalizado como tal, dentro del cual se puede desarrollar con seguridad, la práctica del tiro de armas de fuego, su enseñanza, instrucción o capacitación o pruebas de funcionamiento de dichas armas.


    Artículo 98 H.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 51
D.O. 21.12.2023
as personas naturales o jurídicas según corresponda, inscritas en los registros de la DGMN como federaciones, clubes, academias, reparadores o comerciantes, podrán inscribir polígonos ya sea para el uso de los socios, prueba de las armas o destinado a la enseñanza teórica y práctica para materializar el curso de acreditación relacionado con la conservación, mantenimiento y uso de armas de fuego, orientados a las personas que postulan a su inscripción.
    Con objeto de su fiscalización, todo polígono de tiro o cancha de tiro o prueba deberá inscribirse en el registro que para esos efectos llevará la DGMN.
    La inscripción de las instalaciones antes referidas se solicitará ante la A.F. con competencia jurisdiccional respecto del lugar donde la instalación a inscribir esté ubicada y podrá presentarse juntamente con la solicitud de inscripción de la entidad que se trate. La solicitud de inscripción contendrá:
     
    a) La patente municipal o certificado otorgado por la Municipalidad al polígono de tiro o cancha de tiro o prueba, según corresponda.
    b) La individualización de la persona natural responsable a nombre de la cual quedará inscrita la instalación, quien debe cumplir con todos los requisitos establecidos para poder inscribir a su nombre armas de fuego.
    c) La indicación de la o las actividades que se realizarán en el polígono: tiro deportivo, práctica de tiro, instrucción de tiro, pruebas de armas u otros que se indiquen posteriormente por resolución.
    d) Copia del título válido y vigente que habilite o donde se autorice la instalación del polígono de tiro, cancha de tiro o de prueba.
    e) Copia del reglamento interno de "organización, funcionamiento y seguridad" del polígono.
    f) Acreditar la existencia de elementos de primeros auxilios necesarios para este tipo de actividad.
    g) Contar con un vehículo que permita el traslado de personas en caso de emergencia.
    h) Certificado de funcionamiento otorgado por el BPCH.
     
    Además de los requisitos técnicos, de seguridad y de documentación exigidos por la DGMN se deberá dar cumplimiento a las exigencias ambientales y municipales que correspondan.
    En la solicitud deberá indicarse la o las actividades que se realizarán en la instalación, ya sea tiro deportivo, práctica de tiro, instrucción de tiro, pruebas de armas, u otros que se indiquen. Solo podrá realizarse en las instalaciones el tipo de tiro indicado.
    Las instalaciones en que se realice el tiro de prueba solo podrán inscribirse para esa sola actividad. Asimismo, se especificarán en la solicitud las medidas de seguridad adoptadas con el objeto de evitar eventuales daños o perjuicios a los inmuebles aledaños y/o a las personas que se encuentren en ellas.
    Para su funcionamiento los polígonos de tiro, canchas de tiro o prueba deberán acreditar, ante el BPCH, que cumplen con los siguientes requisitos:
     
    1. Para polígonos de armas cortas:
     
    a. Deberá cumplir el puesto de tiro con dimensiones no inferiores a 1,0 metro de ancho por 1,0 metro de largo. Un largo mínimo de 10 metros por cada carril de tiro.
    b. En los casos de polígonos cerrados, los muros laterales y superiores deben ser de material que permita absorber la mayor cantidad de energía de los disparos directos o indirectos de tal forma de evitar rebotes. La zona posterior al área de tiro debe contar con un material que no permita ser traspasada por un disparo. En caso de contar con ventanas para espectadores, estas deben ser certificadas por el fabricante para este mismo efecto.
     
    2. Para polígono de armas largas:
     
    a. La zona posterior al área de tiro debe contar con un material que no permita ser traspasada por un disparo. En caso de contar con ventanas para espectadores, estas deben ser certificadas por el fabricante para este mismo efecto.
    b. Para polígonos abiertos de tiro de armas largas, este deberá cumplir con un ancho total de no menos de 15 metros. Por su parte, las dimensiones del puesto de tiro no deben ser inferiores a 1,6 metros de ancho por 2,5 metros de largo.
    Cada carril de tiro deberá tener un largo mínimo de 300 metros. Asimismo, deberá estar ubicado en zonas aisladas de lugares poblados o de tránsito, preferentemente ubicados en faldeos de cerro, farellones u otros similares, que ofrezcan seguridad en la dirección del tiro o rebotes.
    Además, se requiere contar con un espaldón cuya altura, ancho, espesor y consistencia absorba con seguridad la energía de penetración de los proyectiles, fosos con accesos laterales de entrada y salida.
    c. Certificado de bomberos o prevencionista de riesgos en el que conste que se dispone de un servicio interno, equipado con los elementos indispensables para sofocar un principio de incendio.
 
    Al momento de solicitar al BPCH la certificación de los requisitos presentes, deberá acompañarse un plano del polígono, aprobado y timbrado por un arquitecto, constructor civil o ingeniero constructor, indicando las dimensiones; especificaciones técnicas e instalaciones de electricidad, agua; evacuación de gases producto de la combustión de la pólvora; sistema de blancos; parapetos (éstos deben ser de material que permita detener la totalidad de los proyectiles que se disparen en ese polígono); iluminación; supresores de ruido y sistema de seguridad y evacuación, idealmente que cuente con puertas independientes de entrada y salida.
    Sin perjuicio de los requisitos referidos en este artículo, después de revisar materialmente la instalación, el BPCH podrá requerir el cumplimiento de otros aspectos técnicos o medidas de seguridad que resulten indispensables para minimizar los riesgos inherentes a la actividad del tiro, conforme las características particulares de cada instalación.
    Una vez acreditados todos los requisitos referidos precedentemente, el BPCH emitirá el certificado de aprobación de funcionamiento.


    Artículo 98 I.- UnDecreto 32, DEFENSA
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a vez que la A.F. verifique el cumplimiento de todos los requisitos remitirá copia de la solicitud de inscripción de polígono y sus antecedentes a la DGMN, por medios electrónicos con objeto que se inscriba en el registro pertinente.
    La inscripción tendrá una vigencia de 3 años contados desde la fecha de la resolución. Si la renovación se hace antes del término de su vigencia, deberá presentar ante la A.F. de la jurisdicción la patente municipal de polígono de tiro, campo de tiro o prueba vigente.
    En caso de solicitar modificaciones a las instalaciones deberá acreditar los requisitos indicados en el artículo 98 H. del presente Reglamento.
    Solo podrán funcionar como polígono, cancha de tiro o de prueba, las instalaciones inscritas como tales en la DGMN y cuya inscripción se encuentre vigente.


    Artículo 98 J.- LDecreto 32, DEFENSA
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a DGMN y las AA.FF. podrán fiscalizar, sin previo aviso, los polígonos de tiro, canchas de tiro o de prueba. En las fiscalizaciones podrán controlarse:
     
    1. Las armas, municiones, máquinas recargadoras y demás elementos sujetos a control que se encuentren en la instalación, sus inscripciones, y/o autorizaciones y el uso que se esté haciendo de ellas.
    2. El permiso de transporte, de porte o Guía de Libre Tránsito de las armas y los padrones correspondientes.
    3. Las inscripciones y autorizaciones que correspondan a las actividades desarrolladas y las vigencias de las certificaciones pertinentes.
    4. Almacenamiento como consumidor habitual.
    5. El registro de tiro que deberá llevar cada instalación, el que contendrá:
     
    a. Nombres y apellidos de quien realiza la práctica, y número de rol único nacional.
    b. Cantidad, calibre y origen de la munición consumida.
    c. Nombre y número de RUN del instructor, de corresponder.
    d. Fecha y Firma de quien realiza la práctica.
     
    Este registro podrá llevarse en un libro foliado o mediante un sistema computacional y deberá ser independiente de acuerdo con las actividades que se desarrollen, tales como, consumo de socios, alumnos en práctica de tiro o poseedores de armas con uso de defensa personal en práctica anual y práctica de tiro de vigilantes privados, el cual deberá ser llevado al día conforme a cada práctica.
     


    Artículo 98 K.- SDecreto 32, DEFENSA
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erán responsables por el uso o funcionamiento indebido de las instalaciones, los representantes legales de la persona jurídica a cuyo nombre se encuentre inscrito el polígono de tiro, cancha de tiro o prueba.
    En caso de verificarse el uso o funcionamiento indebido del polígono por parte de la A.F., esta remitirá todos los antecedentes del caso a la DGMN, por medios electrónicos con el objeto de que se evalúe su suspensión.

    Artículo 98 L.- EDecreto 32, DEFENSA
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n los polígonos, canchas de tiro o prueba solo podrá utilizarse la siguiente munición:
     
    1. En instalaciones inscritas a nombre de federaciones deportivas nacionales o de asociaciones o clubes de tiro afiliadas a ellas:
     
    a. Munición entregada por la federación, asociación o club solo en caso de contar con la inscripción de consumidor habitual de munición.
    b. Munición llevada a la práctica por la persona que realice ésta, que cuente con las autorizaciones correspondientes para personas naturales con armas inscritas.
     
    2. En instalaciones inscritas a nombre de personas jurídicas constituidas con la finalidad de impartir capacitación de tiro:
     
    a. Munición entregada por la referida entidad, quien deberá contar con la inscripción de consumidor habitual de munición.
    b. Munición llevada a la práctica por la persona que realice ésta y que cuente con las autorizaciones correspondientes para personas naturales con armas inscritas.
     
    3. En instalaciones inscritas a nombre de comerciantes o reparadores o transformadores para realizar tiro de prueba:
     
    a. Solo munición autorizada por la A.F. competente de cualquier calibre, con un máximo de 300 cartuchos por autorización. Esta cantidad de munición podrá ser repuesta mediante una Autorización para Comprar cuando se acredite el correcto consumo de los cartuchos autorizados ante la A.F. correspondiente.

    De las Armas de Fuego entregadas en Comodato
    Artículo 99.- Las personas jurídicas, podrán entregar en comodato sus armas inscritas con fines de seguridad y protección, a sus Vigilantes Privados, para ser usadas dentro del bien raíz declarado en la inscripción y, las personas naturales, podrán entregar sus armas en comodato a museos, exclusivamente para exposición de éstas.
    Artículo 100.- Para el caso de armas entregadas para exposición, esta entrega se hará mediante un contrato simple, firmado por el propietario de las armas y el representante legal del museo; en él debe quedar estipulado las armas que se entregan en comodato, con indicación de marca, modelo, N° de serie, domicilio donde serán expuestas, fecha de inicio y término del comodato. En caso que las armas se entreguen por un tiempo indefinido, debe ser especificado en el contrato de comodato.
    Esta modalidad de comodato, estará exenta del pago de la tasa de derechos y será autorizado mediante resolución emitida por la Dirección General.
    Las armas que sean entregadas en comodato, continuarán de cargo del comodante, y no significa que se libera de cupo autorizado al comodante.
    Artículo 101.- Para el caso de los Vigilantes Privados, este contrato podrá ser elaborado en forma individual o colectiva. Se deberá indicar claramente el domicilio y RUT. de la empresa y representante legal; si el trámite lo solicita directamente una sucursal, deberá indicar el nombre del representante legal, domicilio de la sucursal, nombre, RUN. y domicilio laboral de los Vigilantes Privados. Con respecto a las armas, se debe consignar tipo, marca, calibre, N° de serie y cantidad de munición a entregar.
    La cantidad y tipo de munición autorizada para cada arma, se aplicará conforme lo indique el respectivo contrato de comodato, quedando como parte integrante del mismo.
    El Contrato de Comodato deberá ser suscrito ante Notario Público, debiendo indicar que se autorizan las firmas de los Vigilantes Privados y del representante legal de la empresa, además de establecer claramente los poderes de la persona que actúa como representante legal o comodante.
    Artículo 102.- Cada vigilante privado podrá recibir en comodato todas las armas que autorice la Dirección General, no pudiendo exceder el número de 20 por vigilante, las cuales deben encontrarse inscritas en el lugar correspondiente donde cumple sus funciones. El vigilante puede portar sólo una cada vez.
    Artículo 103.- El pago correspondiente a la tasa de derechos vigente, deberá ser aplicada sólo una vez por cada solicitud presentada por la empresa, no importando la cantidad de contratos de comodato que se adjunten.
    Artículo 104.- Las personas jurídicas o naturales que tengan autorizado el servicio de Vigilantes Privados, deberán llevar un registro diario, en que conste: nombre del receptor del arma, identificación del arma, hora de entrega y devolución, y firma del vigilante.
    Artículo 105.- Si los contratos de comodato son celebrados entre empresas agrícolas, salmoneras u otras que deban controlar fauna dañina y no tengan acreditado un servicio de Vigilantes Privados, las armas no podrán ser utilizadas en labores de seguridad y protección y sólo se autorizarán escopetas cuyo funcionamiento sea de repetición o tiro a tiro.
    Artículo 106.- En el caso de las personas naturales que conformen una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, que deban entregar armas en comodato a sus funcionarios, deberán acreditar la conformación de un servicio de vigilantes privados, mediante decreto del Ministerio del Interior o un documento expedido por Carabineros de Chile, en que certifique que el Estudio de Seguridad fue aprobado y la cantidad de armas y municiones autorizadas.
    Artículo 107.- Las Autoridades Fiscalizadoras deberán controlar que las armas incluidas en los Contratos de Comodato se encuentren dentro del territorio de su jurisdicción y su uso sea para Seguridad y Protección, salvo lo dispuesto en el artículo 105.
    Artículo 108.- En caso que el Vigilante Privado que recibió el arma en comodato, requiera usarla fuera del domicilio declarado en el padrón de inscripción, la empresa podrá solicitar el respectivo Permiso para Portar Arma de Seguridad y Protección, una vez que se hayan aprobado los contratos de comodato suscritos en la forma descrita en el artículo 101, mediante la correspondiente Resolución de la Dirección General de Movilización Nacional.
    Artículo 109.- Cada vez que se ponga término a un contrato de comodato celebrado entre la empresa y un funcionario, ésta deberá informar dentro del plazo de cinco días, a través de la Autoridad Fiscalizadora, con el fin de ser registrado en la base de datos de la Dirección General.
    Artículo 110.- Los contratos de comodato de los Bancos e Instituciones financieras deberán ser suscritos ante Notario Público y deberán contener un listado de armas inscritas por la entidad y la relación de vigilantes privados requeridos conforme al Estudio de Seguridad aprobado por Carabineros de Chile.
    Artículo 111.- Las Embajadas de países extranjeros que cuenten con armas inscritas a su nombre, podrán entregarlas en comodato a sus funcionarios. En caso de solicitar Permiso de Porte de arma, las Autoridades Fiscalizadoras sólo lo otorgarán para fines de defensa personal a los funcionarios que tengan la calidad de diplomáticos.
    Los funcionarios de estas Representaciones Diplomáticas que no gocen de dicho estatus, no podrán acogerse a esta excepción y los permisos de porte de arma, se otorgarán sólo para fines de Seguridad y Protección.
    Cada vez que un funcionario cese sus funciones en el país y posea armas entregadas en comodato, la Representación Diplomática informará a la Dirección General, para actualizar los registros correspondientes.
                CAPITULO IV

De las Instalaciones para Almacenamiento de Armas y Municiones


    Artículo 112.- Los importadores y comerciantes inscritos, podrán mantener existencias de armas y municiones en cantidades que se autorizarán mediante resolución de la Dirección General, a proposición de la Autoridad Fiscalizadora, de acuerdo a la ubicación, capacidad, y seguridad de cada local de almacenamiento que posean. Los lugares de almacenamiento deberán reunir cada una de las siguientes condiciones mínimas:

a)  Construcción sólida de albañilería.
b)  Puerta de fierro forrada interiormente con madera.
c)  Iluminación con cables protegidos, y encendido exterior.
d)  En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o de material de similares características.
e)  Sistema de cerraduras que garantice la seguridad del recinto.
f)  Sistema de alarma conectado a Carabineros de Chile. Este sistema deberá contar con sensores de percusión y movimiento, con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.
g)  En caso de almacenar pólvora debe tener una adecuada y segura ventilación para la evacuación de los gases.
h)  Aquellos comerciantes autorizados mediante resolución de la Dirección General para mantener una mayor cantidad de armas y municiones que la establecida en el presente Reglamento, deberán contar además con un sistema de vigilancia acorde con la instalación, cantidad y tipo de elementos almacenados, el que será establecido por la A.F,. en su visita de inspección.


    Artículo 113.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas como comerciantes de armas y municiones, podrán mantener en sus locales la cantidad de elementos que expresamente la Dirección General autorice a cada una ellas, mediante una resolución. Las cantidades máximas que podrán ser autorizadas serán las siguientes:

a)  Armas cortas.
    Muestrario al público en local comercial:
    hasta 20 armas.
    En sus lugares de almacenamiento autorizados:
    hasta 40 armas.

b)  Armas largas.
    Muestrario al público en local comercial:
    hasta 20 armas.
    En sus lugares de almacenamiento autorizados:
    hasta 50 armas.

c)  Munición para armas de proyectil único En estantería para venta o muestrario: hasta 1.000 proyectiles incluidos todos los calibres.
    En sus lugares de almacenamiento autorizados:
    hasta 24.000 proyectiles.

d)  Munición para armas de proyectil múltiple.
    En estantería para venta o muestrario: hasta 10.000 cartuchos, incluidos todos los calibres.
    En sus lugares de almacenamiento autorizados:
    hasta 640.000 cartuchos

e)  Pólvora.
    En su lugar de almacenamiento autorizado, hasta un máximo de 20 Kgs.
    Artículo 114.- En la contabilización de la cantidad de armas que se autorice mantener almacenadas y en exhibición a cada comerciante, estarán incluidas aquellas entregadas en consignación.
    Armas en consignación son aquellas que sus dueños entregan a las casas comerciales debidamente inscritas, con la finalidad de que sean vendidas a un nuevo usuario y se curse la transferencia respectiva.
    Los comerciantes que así lo requieran, podrán tener la totalidad o parte de la cantidad de armas autorizadas para almacenar en sus locales con armas en consignación. Estas cantidades deberán quedar establecidas en la resolución que los autoriza como comerciantes en armas.
    En caso que el comerciante requiera cambiar las cantidades de armas nuevas y en consignación autorizadas, deberá solicitar una nueva resolución a la DGMN.
    Artículo 115.- Los comerciantes deberán solicitar al interesado que entregue armas en consignación, una fotocopia de la Guía de Libre Tránsito y el original del padrón de inscripción, documentos que permanecerán con el comerciante mientras el arma se encuentre en el local. Estos documentos deberán ser presentados al momento de la inspección de la Autoridad Fiscalizadora.
    Para la venta de estas armas, el comerciante deberá llevar un Libro de Armas en Consignación en el cual deberán quedar anotados como mínimo los siguientes antecedentes:

Vendedor
- Nombres, apellidos y Run.
- Fecha de recepción.
- Domicilio y comuna.
- Tipo de arma, marca, calibre, número de serie e identificación del arma.
- Firma del dueño del arma.

Comprador
- Nombres, apellidos y Run.
- Fecha de venta.
- Domicilio y comuna.
- Firma del comprador.

    De estas actuaciones, los comerciantes deberán enviar a la Autoridad Fiscalizadora dentro de los 5 primeros días del mes, el Informe Mensual de Movimiento Comercial consignando: tipo de arma, marca, calibre y número de serie, fecha de recepción y venta si fuese el caso.


    Artículo 116.- El arma sólo podrá ser entregada por la casa comercial al nuevo dueño, cuando éste presente el Padrón de Inscripción, documento que certifica que se efectuó la transferencia, y Guía de Libre Tránsito que lo autoriza para el traslado del arma a su domicilio.
    La casa comercial deberá entregar al vendedor, fotocopia del comprobante de pago, documento que especifica la fecha de la transferencia y el nombre del nuevo dueño del arma.
    Artículo 117.- Las personas jurídicas que deseen entregar armas en consignación, deberán previamente solicitar se ponga término a los contratos de comodato autorizados por la Dirección General de Movilización Nacional.
    Artículo 118.- La cantidad de armas y municiones autorizadas en cada local, tiene el carácter de revocable, pudiendo ser condicionada, limitada o suspendida, por la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras, ante el no cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su autorización. Esta medida será comunicada al afectado mediante una resolución fundada.
    Artículo 119.- La capacidad máxima en cada local de venta y almacenamiento de armas, municiones, pólvora y otros elementos similares sujetos a control, será propuesto a la Dirección General para su aprobación por la Autoridad Fiscalizadora.
    Artículo 120.- La Dirección General, mediante una resolución que será renovada anualmente, podrá autorizar excepcionalmente y cuando el comerciante cuente con medidas especiales de seguridad, el almacenamiento de armas, municiones, pólvora y elementos similares, en una cantidad superior a lo establecido.
    Artículo 121.- El Depósito General de Armas y los Depósitos de las Autoridades Fiscalizadoras de Regiones que cuenten con capacidad, podrán guardar armas y municiones de importadores y comerciantes que voluntariamente lo soliciten.
    Artículo 122.- En caso de robo, extravío o pérdida de armamento, la Casa Comercial procederá a estampar la denuncia, la cual podrá efectuarse ante la autoridad judicial, Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones e informará de inmediato por escrito a la Autoridad Fiscalizadora, la cual dejará la constancia respectiva en el Registro Nacional de Armas, e informará a la Dirección General.
    La casa comercial deberá informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora, la resolución judicial al término del proceso.
    Artículo 123.- Los comerciantes, importadores, fabricantes, armadores, reparadores y transformadores de armas, podrán construir instalaciones para prueba de las armas que mantienen para la venta o reparación, para lo cual deberán solicitar autorización a la Autoridad Fiscalizadora respectiva, remitiendo los siguientes antecedentes:

a)  Plano de la instalación, firmado y timbrado por un arquitecto o ingeniero con especialidad en la materia, con indicaciones de elevación, especificaciones técnicas e instalaciones de electricidad, agua, aislación acústica, evacuación de gases de la combustión de la pólvora, sistema de blancos, parapetos e iluminación.
b)  Certificado del Cuerpo de Bomberos con jurisdicción en el lugar donde se desea instalar, en que conste que se dispone de un servicio interno equipado con los elementos indispensables para sofocar un principio de incendio.
    Artículo 124.- Solamente se autorizará construir y operar instalaciones para prueba de las armas a aquellas que cuenten con autorización Municipal, adecuadas medidas de seguridad y sean instalados en un recinto cerrado, con una sola vía de acceso y totalmente aislados del medio ambiente que lo circunda con relación a ondas sonoras, a sectores habitacionales y trayectorias del tiro, balísticamente determinadas.
    El representante legal deberá presentar un Reglamento de Organización y Funcionamiento de la instalación de prueba de armas de fuego, para la aprobación de la Dirección General.
    La Dirección General, previo estudio de los antecedentes podrá autorizar o denegar la solicitud mediante una Resolución fundada, en caso favorable, será autorizada por resolución e ingresada al registro nacional de instalaciones para prueba de armas de fuego.
    Artículo 125.- Esta autorización tendrá vigencia de un año calendario contado desde la fecha que fue otorgada. Para su renovación dentro del plazo, se deberá presentar fotocopia de la Patente Municipal al día; si no se renueva en la fecha que corresponde, se considerará caducada, y el interesado deberá requerir una nueva inscripción, cumpliendo con todos los requisitos solicitados por primera vez.
    Artículo 126.- La Autoridad Fiscalizadora deberá llevar un control permanente sobre el funcionamiento de la instalación de prueba, para lo cual el propietario mantendrá un registro que consigne lo siguiente:

- Nombres, apellidos, firma y N° de RUN. de quien realiza la actividad.
- Fecha en que se desarrolla el tiro de prueba.
- Cantidad y calibre de munición consumida.
- Identificación del arma.


    Artículo 127.- El consumo de munición en la instalación de prueba se efectuará bajo alguna de las siguientes modalidades:

a)  La cantidad de munición para consumo en la instalación será autorizada a través de una autorización de compra extendida por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, que justificará la salida del producto del almacenamiento de venta e ingresado al almacenamiento de la instalación de tiro.
    La cantidad máxima de munición que se podrá mantener en el recinto de pruebas, será de 100 cartuchos por cada calibre.
b)  El usuario podrá adquirir la munición en la instalación de pruebas del stock autorizado para esta actividad.
c)  Para el caso de los reparadores y transformadores, las AA.FF. autorizarán la compra y tenencia de un máximo de 100 cartuchos incluidos todos los calibres, para probar las armas reparadas o transformadas.
    Artículo 128.- La munición destinada a la instalación de prueba debe ser usada sólo en este recinto, existiendo prohibición absoluta de venta o empleo fuera de éste, responsabilidad que recaerá en el representante legal de la instalación.
    Artículo 129.- El uso de la instalación será destinado solamente a pruebas de armas permitidas que se encuentran a la venta, o para probar las armas adquiridas, reparadas o transformadas. Esta actividad se podrá realizar previa presentación del solicitante, del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
                  CAPÍTULO V

  De la entrega de información ante consultas Judiciales y Policiales


    Artículo 130.- La Dirección General o las Autoridades Fiscalizadoras, en su caso, deberán dar respuesta por escrito y a la brevedad a los requerimientos del Poder Judicial y del Ministerio Público, tanto a la consulta como a su respuesta.



    Artículo 130 A.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 52
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l personal de la DGMN y de los demás organismos que mencionan los artículos 1° de la ley N° 17.798 y 5 del presente Reglamento no podrán revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas y demás antecedentes relativos a las materias que regula la ley N° 17.798. Esta misma obligación se tendrá respecto de la totalidad de las resoluciones, oficios y providencias que en materias de la ley emitan las entidades mencionadas en este artículo.
    Las personas que presten servicios en las instituciones interconectadas con el Registro Nacional de Armas o en las instituciones con acceso a éste, deberán guardar reserva respecto de la información obtenida como resultado de las consultas o actuaciones que realicen.
    En ejercicio de las facultades que le otorga la ley, la DGMN, a través del departamento que disponga su Director, estará a cargo de la supervigilancia y del control del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

    Artículo 131.- CDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 53
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arabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la DGMN a través de un sistema y con perfil de acceso que ésta les asigne. Asimismo, lo estará con todo otro registro operado por dicha entidad referido a elementos controlados por la ley N° 17.798 y este Reglamento.
    A la interconexión referida precedentemente, solo tendrán acceso los funcionarios designados por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, siempre que la función que cumplan así lo exija.
    Las designaciones pertinentes deberán ser informadas a la DGMN por las instituciones antes referidas, indicándose específicamente las funciones de los designados que justifiquen el acceso al registro.
    La DGMN deberá verificar que las funciones informadas justifiquen debidamente el acceso requerido en los casos que corresponda, no pudiendo otorgarlo en caso contrario.
    Verificada la necesidad del acceso del funcionario de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, éste deberá cumplir con todas las medidas de seguridad vigentes en la DGMN, con el objeto de que ésta autorice el acceso al sistema.
    Si por cualquier causa terminan las funciones de alguno de los funcionarios designados por las instituciones antes nombrada, estas deberán informarlo en forma inmediata a la DGMN quien procederá a eliminar sus permisos de acceso.


    Artículo 131 A.- ToDecreto 32, DEFENSA
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D.O. 21.12.2023
das las actuaciones y consultas que se realicen en el Registro Nacional de Armas deberán ser registradas. Este registro estará a cargo de la DGMN en los casos de interconexión.
    En este registro se encontrará la información referida a todos los elementos controlados por la ley y este Reglamento y al que tendrán acceso solo las personas autorizadas en la forma que indica la ley N° 17.798.


    Artículo 131 B.- PoDecreto 32, DEFENSA
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drán acceder al Registro Nacional de Armas los fiscales del Ministerio Público a cargo de una investigación penal en curso y los fiscales del Ministerio Público pertenecientes a una unidad del Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos.
    Asimismo, podrán acceder al Registro Nacional de Armas los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero que se designen al efecto por dicha entidad.

    Artículo 132.- El acceso a la base de datos a través del sistema de consultas por parte de los organismos mencionados en el artículo anterior, se otorgará con fines de prevención e investigación de delitos, quedando prohibido el uso de esta información para fines distintos a los indicados.
    Las Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 55
D.O. 21.12.2023
modalidades de acceso de las personas antes referidas serán establecidas mediante acuerdos celebrados directa e individualmente por el Ministerio Público y por la Unidad de Análisis Financiero, con la DGMN.
    Sin perjuicio de otros asuntos, dichos acuerdos deberán contener: el medio tecnológico a través del cual se accederá al registro, las personas que accederán a este, las obligaciones de reserva que deberán asumir las personas con acceso autorizado, la forma en que se registrarán los accesos y la forma mediante la cual se resguardará la confidencialidad de la información.
    El uso de la información consultada deberá utilizarse exclusivamente para contribuir a los fines de la institución que realiza la consulta.


    Artículo 132 A.- SDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 56
D.O. 21.12.2023
in perjuicio de las sanciones penales dispuestas en la ley para los incumplimientos de la obligación de reserva mencionada, la infracción a ésta acarreará para el infractor las sanciones administrativas correspondientes.


    Artículo 132 B.- SDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 56
D.O. 21.12.2023
i la DGMN detecta hechos que eventualmente pudieren configurar incumplimientos a la obligación de reserva en cuestión, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público que correspondiere, dispondrá la instrucción de una investigación administrativa con objeto de que se revisen los hechos y se propongan las sanciones administrativas pertinentes.
    Si el o los funcionarios investigados no dependen jerárquicamente de la DGMN, ésta comunicará el hecho al jefe del servicio correspondiente, para los fines señalados en el inciso anterior.
    Por su parte en los casos de funcionarios no dependiente jerárquicamente de la DGMN, las instituciones interconectadas o con acceso al registro que detectaren hechos que eventualmente pudieren configurar incumplimiento a la obligación de reserva, y sin perjuicio de la denuncia criminal que correspondiere, deberá informarlo de inmediato a la DGMN, a fin de que esta tome los resguardos correspondientes.

    Artículo 133.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 57
D.O. 21.12.2023
a DGMN mantendrá abierto el acceso de consultas de su base de datos del Registro Nacional de Armas a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Ministerio Público y Unidad de Análisis Financiero en los niveles dispuestos, durante las 24 horas del día, todos los días del año. Cuando por razones técnicas o de otro tipo este enlace se vea interrumpido, las consultas y respuestas deberán ser realizadas por estas Instituciones, por otros medios tecnológicos compatibles con la DGMN, que empleen y tengan niveles de seguridad comunicacional probados y aceptables.

                CAPÍTULO VI

  De Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 58
D.O. 21.12.2023
los Elementos Sometidos a Control Incautados, Retenidos o Decomisados





    Artículo 134.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 58
D.O. 21.12.2023
l Ministerio Público o los Tribunales de Justicia, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra el material de uso bélico y explosivos, y en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile los demás objetos o instrumentos de delito que se encuentren sometidos a control o prohibidos por la ley N° 17.798, hasta el término del proceso judicial respectivo.
    Si como resultado del proceso judicial, se resuelve la devolución, el interesado tendrá un plazo de 180 días hábiles para solicitar la recuperación del objeto incautado o retenido a la A.F. o Depósito General de Armas según donde se encuentre; en caso que no sea retirado el objeto en el plazo fijado, la A.F. iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente por abandono conforme lo establece el artículo 14 A de la ley N° 17.798 y enviará el objeto al Depósito General de Armas que corresponda para su destrucción.
    De igual forma se procederá con las armas, municiones y elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las aduanas del país, por irregularidades en su importación, internación, tránsito o exportación, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retención o incautación por cualquier causa.
    Las armas y elementos sometidos a control que no se encuentren decomisadas y cuya situación no se encuentre expresamente regulada en los incisos precedentes, serán destruidas transcurridos 5 años contados desde su ingreso en los Depósitos Locales o Generales de Armas respectivos.
    Si las especies fueren decomisadas en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, no podrán ser rematadas y deberán remitirse periódicamente por las AA.FF. al Depósito General de Armas que corresponda, a fin de que la Comisión de Material de Guerra de las FF.AA. y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública inspeccione dicho material y proponga su destino final.
    Sin perjuicio de lo anterior, estas especies podrán destinarse al uso de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, si así se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para estos efectos, una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las FF.AA. y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, designada por decreto supremo suscrito por los Ministros o Ministras de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General de Movilización Nacional, del General Director de Carabineros de Chile y del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán a dicho uso.
    Las armas de fuego y demás elementos a los que se refiere la ley N° 17.798 que se incautaren, retuvieran o fueran abandonadas, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal y se procederá a su destrucción inmediata, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su retención, incautación o hallazgo.
    Igual procedimiento se aplicará con las entregas voluntarias de armas y municiones, debiendo levantarse actas de entrega y recepción de estos elementos que pasarán a disposición de la Comisión de Material de Guerra de las FF.AA. y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para los fines del artículo 23 de la ley. Por cada entrega voluntaria se emitirá o confeccionará un acta de recepción y el arma quedará con la constancia respectiva en la base de datos.
    Las AA.FF. y los Depósitos Generales de Armas serán responsables de los elementos controlados que se encuentren almacenados en custodia, retención o comiso, por lo que deberán contar con medidas de seguridad eficientes y cadena de custodia para estos fines.



          Artículo 135.- CuDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 58
D.O. 21.12.2023
ando el Ministerio Público o el Tribunal resuelvan la devolución del arma, el interesado concurrirá a la A.F. a solicitar una Guía de Libre Tránsito para el traslado del arma o elementos sometidos a control al domicilio declarado. Con este documento más la copia de la resolución judicial o del fiscal, el depósito o la A.F. correspondiente entregará el arma o elementos a su poseedor o tenedor, el que acreditará la identificación y propiedad con su RUN y el padrón de inscripción del arma. De lo obrado se levantará un acta de entrega firmada por ambas partes, siempre y cuando el interesado no haya perdido los requisitos para la tenencia o posesión de armas.


    Artículo 135 A.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 59
D.O. 21.12.2023
n caso de que el poseedor o tenedor del arma de fuego devuelta por tribunales ya no cumpla con los requisitos para su tenencia o posesión, la A.F. enviará todos los antecedentes a la DGMN para que proceda a la cancelación de la o de las inscripciones otorgando un plazo de 90 días para proceder a su transferencia o entrega para su destrucción. Asimismo, informará a la autoridad que dispuso su devolución o la inhabilidad sobreviniente de la persona para tener armas.

    Artículo 136.- LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 60
D.O. 21.12.2023
s armas y elementos sometidos a control que fueren decomisadas por sentencia judicial ejecutoriada, como también las provenientes de entregas voluntarias serán trasladadas desde los Depósitos de las AA.FF. a los Depósitos Generales de Armas respectivos, junto con las entregas voluntarias, lo que se formalizará mediante acta de entrega, quedando estos elementos a disposición de la Comisión de Material de Guerra para su inspección, a la que se le entregará una copia de las actas para los fines del artículo 23 de la ley.
    Antes del traslado a los depósitos generales respectivos, se levantará registro fotográfico digital consignando las características e identificación completa, la que quedará archivada junto a los antecedentes de cada arma en la A.F.
    Igual tratamiento se dará a los elementos incautados, retenidos o hallados y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, los que pasarán al dominio fiscal y se someterán al procedimiento de inspección fijado a la Comisión de Material de Guerra para su reasignación institucional o destrucción, según se resuelva, a menos que se reclame su posesión o tenencia en el plazo de 30 días hábiles contados de la fecha de incautación, retención o hallazgo.


    Artículo 136 A.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 61
D.O. 21.12.2023
ra los efectos del nombramiento de los integrantes de la Comisión de Material de Guerra de las FF.AA. y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en los términos establecidos en el artículo 23 inciso séptimo de la ley N° 17.798, el Director General de Movilización Nacional propondrá a los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, el decreto supremo biministerial que designará la comisión, correspondiendo al Oficial más antiguo de las FF.AA. desempeñar el cargo de presidente de la comisión. Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile y Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán proponer tres delegados de cada Institución, quienes se desempeñarán como titulares y suplentes.
    Las armas de interés histórico o científico policial podrán ser entregadas a museos o instituciones debidamente acreditadas, mediante una resolución de la DGMN y ser transferidas a nombre de la institución solicitante, la cual deberá cumplir con las medidas de seguridad conforme a la cantidad y estado de las armas (operacionales o inutilizadas).
    Para el caso del material en comiso o por entrega voluntaria que sea requerido para alguno de los fines antes mencionados, la transferencia o inscripción respectiva será sin costo para la institución solicitante.

    Artículo 137.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 62
D.O. 21.12.2023
os Depósitos de las AA.FF. y los Depósitos Generales de Armas remitirán a la DGMN el primer día hábil de cada semana, un informe que considere el estado de almacenamiento de las armas de fuego, indicando en forma separada el motivo de su custodia: por concepto de medidas cautelares, enviadas por los tribunales hasta el término del proceso, entregas voluntarias, decomiso, por cancelación, por vacaciones y otras similares. Además de lo anterior se deberá incluir en el informe las armas de fogueo en custodia y asimismo si estas se encuentran inscritas.

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    Artículo 138.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera del bien raíz declarado en su inscripción, correspondiente a su residencia, su sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger, sin la autorización de las Autoridades Fiscalizadoras, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.


    Artículo 139.- El permiso durará como máximo un año, contado desde la fecha de su otorgamiento y sólo autoriza al beneficiario para portar un arma corta. En ningún caso se otorgarán permisos provisorios. Terminada su vigencia, la credencial y la Resolución deberán ser devueltas a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su jurisdicción.
    Artículo 140.- Las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, podrán autorizar el porte de arma de defensa personal válido para todo el territorio Nacional. Por su parte las Autoridades Fiscalizadoras Locales sólo podrán otorgarlo para las comunas de su jurisdicción.
    En el caso que una Autoridad Fiscalizadora Local, en mérito a los antecedentes aportados por el solicitante, requiera que sea otorgado un permiso de Porte de Arma de Defensa Personal válido para todo el Territorio Nacional, deberá enviar todos los antecedentes, incluida la entrevista personal, para resolución de la autoridad correspondiente a su jurisdicción.
    Artículo 141.- El interesado deberá llenar la solicitud, ante la respectiva Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción en el lugar donde se encuentran inscritas las armas y cumplir los requisitos y presentación de antecedentes que se detallan:

a)  Justificación de la necesidad del porte de arma, con documentos comprobatorios.
b)  Arma corta inscrita a nombre del solicitante y registrada para defensa personal.
c)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
d)  Certificado de residencia otorgado por Carabineros de Chile.
e)  Dos fotografías tamaño carné con nombre y RUN.
f)  Documento otorgado por un Médico psiquiatra, en que certifique su estado de salud mental, para el porte de arma de fuego, el que tendrá una vigencia de 30 días.
g)  Entrevista personal al solicitante.
    Artículo 142.- No requerirán el permiso de Porte de Arma de Defensa Personal, los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de cada institución, en el control y autorización del porte de estas armas.
    Asimismo no requerirán este permiso los Aspirantes a Oficiales de Carabineros y los Aspirantes a Oficiales de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año en la realización de las respectivas prácticas policiales.
    No obstante, si estas armas son de propiedad particular, deberán estar inscritas en las respectivas Autoridades Fiscalizadoras.
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    Artículo 143.- Estos permisos tendrán vigencia de un año y sólo podrán ser solicitados para portar armas inscritas a nombre de personas jurídicas, cuya entrega en comodato a Vigilantes Privados haya sido autorizada por Resolución de la Dirección General y que por las funciones que éstos desempeñan se justifique el porte de arma fuera del domicilio declarado en la inscripción.
    Para estos efectos, el representante legal de la empresa o persona jurídica deberá presentar los siguientes antecedentes:

a)  Fotografía tamaño carné con nombres y RUN. del comodatario.
b)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del comodatario.
c)  Fotocopia de la credencial de Vigilante Privado vigente.
d)  Fotocopia de la Resolución de la Dirección General que autoriza el contrato de comodato.
e)  Certificado Médico de salud mental, que apruebe o rechace el porte de arma. El formato será entregado por la A.F. Este informe médico tendrá una validez de 60 días.
    Artículo 144.- Los Vigilantes Privados sólo podrán portar el arma cuando este permiso haya sido otorgado por la Autoridad Fiscalizadora de la ley 17.798, en horarios de trabajo y vistiendo la tenida dispuesta para esta actividad, por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
    Tanto el arma como el permiso para portarla deben ser retirados al término de cada jornada de trabajo por la empresa.
    Artículo 145.- Este permiso podrá ser solicitado sólo para Vigilantes Privados, y en ningún caso podrá ser otorgado para guardias, nocheros, rondines, porteros o cualquier otra persona que cumpla actividades de protección, control o vigilancia.
    Artículo 146.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 63
D.O. 21.12.2023
as armas inscritas a nombre de representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales con sede en Chile, podrán ser usadas en seguridad y protección, pudiendo otorgarse el permiso de porte de arma para aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando labores de seguridad y que por motivos protocolares de las personas de la legación sea necesario portarlas fuera del bien raíz en que se encuentra inscrita el arma.
    Para la renovación de los permisos de porte de armas de seguridad y protección, se exigirán los mismos requisitos de una solicitud por primera vez.

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    Artículo 147.- Los Permisos de Transporte de armas para uso deportivo y de caza en ningún caso constituirán autorización para portar el arma. Estas deberán ser trasladadas al lugar en que se realiza la actividad deportiva o de caza descargadas y en sus respectivas cajas, estuches o fundas.
    Artículo 148.- Los deportistas y cazadores podrán obtener el permiso de transporte, al momento de inscribir el arma o cuando el interesado lo solicite, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Arma inscrita a nombre del solicitante, cuando el uso del permiso solicitado sea de caza o deporte.
b)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
c)  Foto tamaño carné con nombres, apellidos y N° RUN.
d)  Fotocopia vigente de la Credencial de un Club de Tiro acreditado ante la DGMN. como deportistas.
e)  Documento en que certifique que el club se encuentra federado, para el caso de los deportistas.
f)  Fotocopia del permiso de caza vigente otorgado por el Ministerio de Agricultura a través del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG.), respecto de los cazadores.
    Artículo 149.- Este permiso tendrá una duración de dos años, contados desde la fecha en que fue otorgado. La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar este permiso.
    Artículo 150.- Cada deportista o cazador podrá solicitar el permiso de transporte, hasta por un máximo de seis armas inscritas, cancelando la tasa de derechos por cada una de ellas.
    En el permiso se anotará sólo la cantidad, pudiendo el cazador o deportista trasladar cualquiera de las armas inscritas a su nombre y con el uso del permiso de transporte que se solicita.
    Todas las personas autorizadas tanto para portar como para transportar armas de fuego, que deban viajar por vía aérea llevando éstas, tendrán que hacer entrega de su arma y municiones a la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, aplicándose las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código Aeronáutico.
    Artículo 151.- Los Clubes de Tiro deberán retirar la credencial, cuando un socio se retire o deje de pertenecer a éste. Además deberán enviar trimestralmente en los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre a la Autoridad Fiscalizadora una relación actualizada de sus socios.
    Artículo 152.- En el caso de las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, los permisos de porte de arma de Seguridad y Protección y transporte de armas de caza o deporte, podrán ser firmados por esta autoridad u otra de su dependencia que designe mediante una Resolución.
            Guías de Libre Tránsito


    Artículo 153.- Las personas naturales o jurídicas que necesiten trasladar armas y municiones sin poseer permiso para portarlas ni para transportarlas, deberán solicitar previamente una Guía de Libre Tránsito ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se encuentran inscritas las armas.


    Artículo 154.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 64
D.O. 21.12.2023
a Guía de Libre Tránsito se otorgará también para autorizar el transporte del arma para práctica de tiro, para arma de defensa personal, cambio de domicilio, reparaciones, inspección en el BPCH, transferencias, arma devuelta por tribunales, armas dejadas en custodia, en consignación, exposiciones de armas, transporte a otro domicilio hasta por 60 días hábiles, traslado de armas por parte de federaciones y clubes de tiro, prácticas de tiro de vigilantes privados, movimientos entre sucursales de una misma casa comercial, entregas voluntarias, transporte de armas de fogueo u otros casos debidamente calificados por la autoridad respectiva. La Guía de Libre Tránsito deberá además establecer las municiones a trasladar cuando corresponda.

    Artículo 155.- Cuando el transporte se deba a un cambio de domicilio, junto con solicitar la Guía de Libre Tránsito su propietario deberá realizar la actualización de datos correspondiente, aún cuando el nuevo domicilio se encuentre en la Jurisdicción de la misma Autoridad Fiscalizadora y tendrá una vigencia de 15 días corridos.

    Artículo 155 A.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 65
D.O. 21.12.2023
l poseedor o tenedor de un arma inscrita para uso de defensa personal, previa solicitud fundada, podrá solicitar una Guía de Libre Tránsito para la práctica de tiro anual voluntaria instituida en la ley. La periodicidad de esta autorización será de hasta dos veces por año calendario. Además, la práctica deberá ser realizada en una federación o club de tiro o con una persona natural o jurídica autorizada para realizar cursos de tiro, quienes deberán contar con polígono de tiro inscrito en la DGMN.
    La vigencia de la Guía de Libre Tránsito será por un plazo máximo de veinticuatro horas cada vez.

    Artículo 156.- Para las reparaciones y transformaciones de armas inscritas, el interesado deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito, la cual autoriza el traslado del arma desde su domicilio al lugar de reparación y viceversa. Junto con el arma deberá quedar una fotocopia de este documento y el original del padrón de inscripción.
    Las reparaciones podrán ser realizadas exclusivamente en talleres autorizados por la Dirección General, lo que deberá ser verificado por la Autoridad Fiscalizadora al momento de otorgar la Guía de Libre Tránsito, la que tendrá una vigencia de 30 días corridos.
    Artículo 157.- Para retirar las armas en custodia ordenadas devolver por los tribunales, el interesado deberá concurrir a la Autoridad Fiscalizadora, presentando una copia de la resolución que lo autoriza.
    Esta Guía de Libre Tránsito se otorgará para el traslado desde el lugar donde se encuentra el arma hasta el domicilio del propietario y tendrá una vigencia de 10 días corridos.
    Artículo 158.- Cuando se posea un arma que no se encuentre inscrita, el interesado deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito, para trasladar el arma y obtener el Certificado de Asistencia Técnica en el Banco de Pruebas de Chile, el que junto con todos los documentos establecidos en el artículo N° 76° deberá ser presentado ante la Autoridad Fiscalizadora para la inscripción correspondiente, y tendrá una vigencia de 20 días corridos.
    Artículo 159.- Las armas inscritas entregadas por personas naturales o jurídicas en consignación, deberán ser trasladadas hasta las casas comerciales con su respectiva Guía de Libre Tránsito. Una fotocopia de este documento permanecerá con el arma y tendrá una vigencia de 30 días corridos.
    Artículo 160.- Los comerciantes que deseen realizar una exposición de armas deberán solicitar la respectiva Guía de Libre Tránsito ante la Autoridad Fiscalizadora donde se encuentran inscritos, presentando una autorización escrita del representante legal del lugar donde se realizará la exhibición y del lugar donde quedarán guardadas las armas en condiciones de seguridad.
    En caso que se realizare en la zona jurisdiccional de otra Autoridad Fiscalizadora, deberán presentar además un documento de esta autoridad, en que certifique estar en conocimiento de esta exposición, y tendrá una vigencia máxima de 30 días corridos.
    Artículo 161.- Las personas que tengan armas inscritas y que se ausenten desde el lugar autorizado para mantenerlas por motivos de vacaciones, viajes u otros, podrán depositarlas en custodia en la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio, emitiendo ésta una Guía de Libre Tránsito para su transporte, guarda y depósito, con una vigencia de 60 días corridos. Estas serán registradas en un libro especial para estos fines que deberá contener los siguientes datos:

a)  Nombre, apellido y RUN. del usuario.
b)  Domicilio.
c)  Tipo, marca, N° de serie, calibre y número de identificación del arma que permanecerá en custodia.
d)  Fecha de inicio y de término del depósito temporal.
e)  Motivo por el cual se deja en custodia el arma.
f)  Firma del usuario y del funcionario que recibe el arma.

    El periodo de tiempo que permanecerán depositadas las armas en la Autoridad Fiscalizadora lo definirá el propio interesado, quedando establecido en la Guía de Libre Tránsito la fecha de entrega y retiro. Los usuarios podrán guardar las armas por un tiempo no superior a 60 días corridos, salvo situaciones especiales que calificará cada Autoridad Fiscalizadora.
    Estas autoridades deberán entregar un recibo por las armas y municiones en custodia.
    Artículo 162.- El poseedor o tenedor que lo solicite podrá ser autorizado para transportar el arma desde el lugar autorizado en su inscripción, y mantenerla en el lugar que indique.
    Para solicitar este permiso deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Presentar solicitud fundada de los motivos por los cuales se requiere esta autorización.
b)  El permiso para mantener el arma fuera del domicilio declarado, no podrá ser superior al de 60 días corridos.
c)  El arma deberá ser llevada en su estuche, caja o funda y sin munición.
d)  La Autoridad Fiscalizadora entregará una Guía de Libre Tránsito en la cual deberá quedar establecido la fecha específica del día y lugar en que efectuarán el transporte, tanto de ida como de regreso, y lugar donde permanecerá el arma.
e)  El lugar a que se traslade el arma debe corresponder a un inmueble. En ningún caso podrá corresponder a una casa rodante, quiosco, automóvil u otro bien de similares características.
f)  En caso que el poseedor o tenedor por alguna circunstancia requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la Guía de Libre Tránsito, podrá por una sola vez solicitar se modifique ante la Autoridad Fiscalizadora la fecha de este documento.

    La vigencia de esta Guía de Libre Tránsito será de 60 días corridos.
    Artículo 163.- Los representantes legales de las empresas que cuenten con Vigilantes Privados y necesiten trasladar armas y municiones para prácticas o examen de tiro, deberán solicitar ante la Autoridad Fiscalizadora una Guía de Libre Tránsito, acompañando fotocopia de documento otorgado por Carabineros de Chile, en que conste esta actividad y la fecha y lugar donde se realizará .
    Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una vigencia de 15 días corridos.
    Artículo 164.- Las personas que soliciten Guía de Libre Tránsito para la entrega voluntaria de armas o municiones no cancelarán la tasa de derechos correspondiente a esta actuación y la autorización deberá señalar el lugar donde se encuentren las armas, hasta el lugar que fije la Autoridad Fiscalizadora para su recepción. Además esta autoridad deberá tener un registro especial para estas actuaciones.
    La vigencia de esta Guía de Libre Tránsito será de 10 días corridos.
    Artículo 165.- A las personas que adquieran un arma nueva en una Casa Comercial, les servirá la autorización de compra visada por la A.F. como Guía de Libre Tránsito, para trasladar el arma hasta su domicilio, por única vez.





    Artículo 165 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 67
D.O. 21.12.2023
os poseedores o tenedores de armas de fogueo que necesiten trasladarlas, ya sea por cambio de domicilio, reparaciones, certificación del banco de pruebas, vacaciones, etc., deberán solicitar una Guía de Libre Tránsito en cualquier A.F. del país.


          Artículo 165 B.- PDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 67
D.O. 21.12.2023
ara las operaciones entre comerciantes, servirá la Autorización para Comprar como Guía de Libre Tránsito, la que tendrá una validez de 15 días hábiles. En caso de que ésta caduque, el interesado deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito para su traslado, la cual también tendrá una vigencia de 15 días hábiles.
    Cuando el número de cualquiera de los elementos que se solicite trasladar sea superior a las cantidades señaladas a continuación, se deberá contar con vehículos adaptados para este tipo de transporte y protección efectuada por vigilantes privados armados pertenecientes a una empresa de seguridad autorizada por la Autoridad Fiscalizadora en materias de seguridad privada, de acuerdo con la normativa que regula esta materia. Este servicio deberá ser contratado por la casa comercial.
    En caso de que un importador y/o comerciante no cumpla con esta normativa, el IDIC y el Depósito de Armas de Arsenales de Guerra permitirán el ingreso a sus dependencias de las armas, informando de esta situación a la DGMN quien deberá aplicar la sanción administrativa correspondiente de acuerdo con las facultades entregadas por la ley. En el caso que se requiera retirar armas de alguno de estos dos recintos, se deberá exigir estas medidas de seguridad para el traslado, si no se cumple, no se debe autorizar la salida de las armas y/o municiones.
    Todo traslado de armas y elementos sujetos a control en las cantidades que más abajo se indican, deberán ser transportadas en un camión blindado con una tripulación de, a lo menos, 3 vigilantes privados, incluyendo al conductor. Cuando por circunstancias especiales calificadas por la Autoridad de Carabineros de Chile, no se cuente con protección de una empresa de seguridad privada, podrá solicitarse una escolta policial proporcionada por dicha Institución, con conocimiento de la A.F. de control de armas respectiva, lo que deberá ser comunicado a esta con al menos 24 horas de anticipación. En estos casos, se aplicará la normativa dictada por Carabineros de Chile sobre escolta de armas, municiones, explosivos y demás elementos controlados. El traslado de las armas desde Aduana a IDIC y de este a su lugar de almacenamiento deberá ser en su totalidad y no parcializado conforme a la Resolución de internación. IDIC controlará que los vehículos cumplan con las normas estipuladas cuando reciba y entregue las armas, informando a la DGMN en los casos de su incumplimiento, para que se tomen las medidas administrativas respectivas:
     
    1. Armas de fuego: 7 o más armas.
    2. Cartuchos de proyectil múltiple: 300.000 o más unidades.
    3. Cartuchos de proyectil único: 100.000 o más unidades.
     
    La Autorización para Comprar autorizará el traslado a la persona natural a nombre de quien la solicitó. Para el caso de personas jurídicas, corresponderá al representante legal o su delegado autorizado mediante poder notarial.
    En el evento que los productos vendidos se encuentren en depósito en Arsenales de Guerra, el vendedor podrá emplear como Guía de Libre Tránsito la misma Autorización para Comprar extendida a nombre del comprador para trasladar los productos hasta su local comercial, para lo cual la Autorización para Comprar deberá indicar que dicho documento servirá tanto para que el vendedor como el comprador puedan realizar el traslado de los elementos en ella indicados. En caso de que ésta caduque, el interesado deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito para su traslado, la cual tendrá una vigencia de 15 días hábiles.
    En todo caso el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile solo entregará o recibirá armas y municiones por parte de los responsables de las empresas, en ningún caso por particulares.

                CAPITULO VIII

  De los Reparadores y Transformadores de Armas de Fuego


    Artículo 166.- Se entiende por Reparador o transformador de Armas aquella persona que cuenta con la debida certificación del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
    La idoneidad profesional que los califique, será certificada mediante un documento del Banco de Pruebas de Chile en Santiago, y por sus sucursales y delegaciones en Regiones.
    La solicitud para instalar un taller de reparación y transformación de armas de fuego, será dirigida a la Dirección General por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora, presentando los siguientes antecedentes:

a)  Identidad del solicitante y trabajadores.
b)  Certificado otorgado por el IDIC. en su función de Banco de Pruebas de Chile, en que acredite que posee los conocimientos técnicos necesarios para modificar y transformar armas de fuego.
c)  Domicilio particular y comercial del representante legal del taller.
d)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal y trabajadores.
e)  Patente Municipal al día.
f)  Número de armas que solicita mantener en el taller para su reparación, cantidades que no podrán sobrepasar las 20 armas de fuego.


    Artículo 167.- Una vez recibida la solicitud, la Autoridad Fiscalizadora emitirá un informe sobre las condiciones del lugar de almacenamiento, proponiendo conforme a sus medidas de seguridad, las cantidades de armas que se podrá autorizar para mantener en el taller. Se dejará constancia de haber inspeccionado las instalaciones de almacenamiento y comprobado la veracidad de los datos aportados.
    La Dirección General con los antecedentes recibidos podrá autorizar o rechazar el permiso solicitado.
    Artículo 168.- Los Reparadores de Armas estarán obligados a mantener un lugar destinado al almacenamiento de las armas que reciban para transformación o reparación. Esta dependencia deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:

a)  Construcción sólida de albañilería.
b)  Puerta de fierro o protegida con reja de este material o de similares características.
c)  En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o material de similares características.
d)  Alarma en todo el perímetro del lugar de almacenamiento de las armas.

    En caso que el reparador o transformador tenga armas inscritas a su nombre con este domicilio, las podrá mantener dentro del taller de reparación, siempre que no sobrepase el cupo máximo autorizado para el taller.
    Si el reparador y transformador se encuentra inscrito como comerciante en armas y emplee el mismo lugar de almacenamiento, el stock de armas no podrá ser superior al máximo autorizado en la resolución de comerciante.
    Artículo 169.-Los reparadores y transformadores de armas deberán cumplir las siguientes normas:

a)  El Armero sólo podrá modificar armas, cuando el cliente presente la resolución otorgada por la Dirección General, autorizando esta actividad.
b)  Deberán llevar un libro de control correspondiente a reparaciones y transformaciones, el que deberá ser visado mensualmente por la Autoridad Fiscalizadora, el cual debe incluir la siguiente información:

- Identificación del dueño del arma.
- Antecedentes del arma, incluyendo número de identificación.
- Fecha de recepción y entrega del arma.
- Tipo de trabajo ejecutado.
- Para las transformaciones, fecha y número de la resolución que autoriza.

    Cuando se trate de cambio de cañón, el interesado deberá obtener previamente una Autorización de Compra en la Autoridad Fiscalizadora. El cañón inutilizado debe ser entregado por el reparador a dicha Autoridad, y ésta al Depósito General de Armas, para fines del artículo 23º de la Ley 17.798.
    El Armero no podrán recibir armas sin su respectiva Guía de Libre Tránsito, de la cual quedará una fotocopia en el taller junto con el original de la inscripción del arma.

c)  Efectuadas las reparaciones o transformaciones, el técnico a cargo, extenderá en duplicado, un certificado especificando el detalle de las reparaciones y entregará certificado de asistencia técnica otorgado por el Banco de Pruebas de Chile, documento que certificará las pruebas finales de funcionamiento.
d)  Deberán informar mensualmente a la Autoridad Fiscalizadora de los trabajos realizados en dicho período. Este informe deberá ser entregado dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, oportunidad en que deberá presentar el Libro de Existencias y Control de Reparación, para su revisión.
e)  El reparador y transformador que reciba armas para corregir las observaciones formuladas por el Banco de Pruebas de Chile, deberá exigir la presentación del Certificado de Asistencia Técnica, extendido por dicho organismo.
f)  Las armas recibidas que no sean retiradas por los interesados en un plazo de 90 días, contados desde la fecha del término del trabajo, deberán ser entregadas por el reparador a la Autoridad Fiscalizadora, para que ésta efectué el denuncio por abandono y solicite el comiso del arma.



    Artículo 169 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 68
D.O. 21.12.2023
a DGMN podrá autorizar a los deportistas para hacer transformaciones, solo para fines deportivos, a sus armas inscritas para deporte y siempre que no impliquen una transformación estructural de las armas. No podrá modificarse el número de serie o sistema de individualización y el funcionamiento del arma. Para tales efectos deberán presentar una solicitud ante la A.F. competente, acompañando una carta de la Federación correspondiente que avale la transformación. Dichos antecedentes serán remitidos a la DGMN quien analizará y posteriormente podrá autorizar o rechazar.

                  CAPÍTULO IX

  De la Adquisición y Tenencia de las Municiones


    Artículo 170.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 69
D.O. 21.12.2023
ra efectos del reglamento las municiones se clasifican de la siguiente forma:
     
    1. Para armas de fuego:
     
    a. Cartuchos de proyectil único: Empleados en armas cortas y largas de cañón de ánima estriada o lisa, cuya característica principal es que al momento del disparo sale por la boca o las bocas del arma uno o más proyectiles y que corresponden, principalmente, a fusiles, carabinas, rifles, pistolas, pistoletes y revólveres.
    b. Cartuchos de proyectiles múltiples: Empleados en armas cortas y largas de cañón de ánima lisa, cuya característica principal es que al momento del disparo salen por la boca del arma proyectiles conocidos como perdigones o postas y que corresponden, principalmente, a escopetas.
     
    Los calibres autorizados y aquellos prohibidos los propondrá el BPCH a la DGMN.
    Los cargadores y tubos cargadores tendrán una cantidad máxima de cartuchos autorizados de proyectil único o múltiple conforme al uso de las armas. Estas cantidades serán dispuestas y actualizadas por la DGMN mediante resolución.
     
    2. Para otras aplicaciones:
     
    a. Cartuchos de uso industrial: Empleados en herramientas especiales de disparo utilizados, generalmente, en la construcción y minería.
    b. Cartuchos de fogueo: Empleados en armas de fogueo para simular el sonido de un disparo, pero no expulsan proyectil.
    c. Cartuchos de fogueo para entrenamiento: Empleados en armas de fuego para entrenamiento, expulsando un proyectil de pintura u otro material blando que no produce daño.
    d. Cartuchos para uso de sacrificio de ganado: Munición que ante el disparo acciona un dispositivo o perno cautivo que golpea al animal causándole la muerte.
    e. Cartuchos para cañones industriales: Cartucho de calibre mayor para uso en la industria.
     
    El IDIC en su función de Banco de Pruebas de Chile propondrá tipos y calibres prohibidos, autorizados y no controlados a la DGMN y mantendrá actualizado y vigente su listado para conocimiento de los usuarios.



    Artículo 171.- Las siguientes personas naturales o jurídicas, podrán adquirir y tener municiones en las cantidades permitidas, previo trámite de la Autorización de Compra ante la Autoridad Fiscalizadora:

a)  Personas que posean armas inscritas a su nombre para fines de defensa personal, caza o deporte.
b)  Personas jurídicas que cuenten con autorización para mantener un servicio de Vigilantes Privados.
c)  Personas jurídicas o naturales que cuenten con armas inscritas para fines de Seguridad y Protección o control de fauna dañina.
d)  Comerciantes, reparadores y fabricantes en armas, con inscripción vigente como tales.
e)  Personas jurídicas inscritas como consumidores habituales de cartuchos.
f)  Personas naturales inscritas como comerciantes de munición.
g)  Personas naturales o jurídicas inscritas como coleccionistas en munición.
    Artículo 172.- Conforme a la clasificación mencionada, las personas naturales y jurídicas autorizadas podrán adquirir como máximo, las siguientes cantidades de munición:

a)  Cartuchos de proyectil único.
-    Para armas inscritas para caza o deporte :
    Con permiso de transporte vigente para caza o deporte, 3.000 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio, de 1.000 cartuchos en total.
    Sin permiso de transporte, 100 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio 200 cartuchos en total.
-    Para deportistas calificados: además de la cantidad autorizada como deportista, lo que determine cada Resolución de la D.G.M.N.
-    Para armas de defensa personal: Con o sin permiso de porte de arma, 100 unidades anuales, por arma inscrita.
-    Para armas de seguridad y protección: 300 unidades anuales por arma inscrita.
-    Para coleccionista en munición: 3 unidades por cada tipo de proyectiles.

b)  Cartuchos de proyectil múltiple.
-    Para armas inscritas para caza o deporte:
    Con permiso de transporte vigente para caza o deporte, 3.000 unidades anuales por arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio, de 2.000 cartuchos en total.
    Sin permiso de transporte, 500 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio 500 cartuchos en total.
-    Para deportistas calificados: además de la cantidad autorizada como deportista, lo que determine cada Resolución de la D.G.M.N.
-    Para armas inscritas para seguridad y
    protección: 500 unidades anuales por arma inscrita.
-    Para coleccionista en munición: 3 unidades por cada tipo.

c)  Cartuchos para clubes de tiro o caza afiliados a una Federación y empresas, inscritas como consumidores habituales de munición: las cantidades permitidas según la Resolución que en cada caso dicte la Dirección General.

d)  Cartuchos industriales.

    Los importadores y comerciantes en cartuchos industriales, podrán adquirir y mantener en bodega las cantidades que autorice la Dirección General.
    La venta de munición de un comerciante a un usuario, será autorizada por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, mediante una Autorización de Compra.
    Artículo 173.- Los comerciantes debidamente inscritos podrán importar, internar y comercializar cartuchos especiales, del tipo postas y brenneke, este corresponde a un cartucho de caza que reemplaza los perdigones por un sólo proyectil. Estos podrán ser comercializados sólo a las personas naturales y jurídicas que a continuación se indican:

a)  Personas naturales que practiquen caza mayor y cuenten con su permiso del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG.) al día.
b)  Personas naturales que acrediten pertenecer a un Club de Tiro debidamente Federado y que practiquen las modalidades definidas por cada federación.
c)  Las Federaciones deportivas, o clubes deportivos, debidamente federados que las adquieran para ser utilizadas por sus socios en las modalidades deportivas en que sea necesario su uso.
    Artículo 174.- La Dirección General o la A.F. respectiva, podrá autorizar la adquisición y tenencia de una cantidad mayor a la máxima establecida, para lo cual el interesado deberá enviar una solicitud justificando su petición.
                  CAPÍTULO X

      De la Adquisición y Tenencia de Sistemas Especiales de Puntería


    Artículo 175.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 70
D.O. 21.12.2023
a instalación de sistemas especiales de puntería en cualquiera tipo de arma de fuego, sin la autorización de la DGMN, la constituye en un arma de fuego prohibida, en los términos de la letra g) del artículo 3 de la ley N° 17.798.
    La DGMN otorgará la autorización en los siguientes casos:
     
    1. Personas naturales que practiquen caza mayor y cuenten con permiso del Servicio Agrícola y Ganadero y de transporte al día.
    2. Personas naturales que pertenezcan a clubes de tiro federados que practiquen alguna de las siguientes modalidades de tiro:
     
    a. Tiro práctico.
    b. Fusil de alta precisión.
    c. Recorridos de tiro y caza con armas largas y cortas.
    d. Tiro de fusil civil y militar.
    e. Tiro al blanco en movimiento a 50 metros.
    f. Otra modalidad que lo requiera, determinado por la federación, informada a la DGMN y autorizada por esta.
     
    3. Las federaciones o clubes de tiro o caza federados que las adquieran para ser utilizadas por sus socios en las modalidades de tiro deportivo o caza autorizada, quienes, al momento de su inscripción, informarán las disciplinas que practican y la necesidad de la utilización de estos sistemas especiales de puntería.
    4. Los cotos de caza que las adquieran para ser utilizadas por los cazadores que practiquen las modalidades autorizadas en sus dependencias.
     
    En todos estos casos, para adquirirlos, el usuario deberá solicitar, ante la A.F. correspondiente a su domicilio, una orden de compra de sistema especial de puntería, indicando el uso que le dará a estos, la cual podrá ser otorgada luego de verificarse: que el solicitante cumple con todos los requisitos para ser considerado en alguna de las categorías precedentemente indicadas en este artículo y, que la adquisición se realizará a través de algún comerciante autorizado, inscrito como tal en la DGMN.
    Los comerciantes autorizados e inscritos deberán llevar un registro de las ventas de sistemas especiales de puntería que realicen y que tengan como fundamento la orden de compra antes referida. Deberán remitir copias de dicho registro a la DGMN con los contenidos y en los plazos que esta determine.
    Con esta información y con motivo de su fiscalización posterior, la DGMN confeccionará un registro de los usuarios que hayan adquirido sistemas especiales de puntería con los fines indicados en este artículo. En este registro deberán inscribirse también, a través de la A.F. de su domicilio, aquellos usuarios que cumplan con todos los requisitos precedentes y que con estos mismos fines adquirieron elementos especiales de puntería con anterioridad a la publicación de este reglamento, los que dispondrán para ello de un plazo de un año desde dicha publicación.
    Se considerará que el arma fiscalizada ha sufrido una transformación respecto de su condición original, si posteriormente en el marco de alguna fiscalización o control, se evidencia que los usuarios que las utilizan no mantienen vigente alguno de los requisitos que los habilitan para el uso de sistemas especiales de puntería o no se encuentran incluidos en el registro antes mencionado.



                  CAPÍTULO XI

  De las Máquinas Recargadoras de Cartuchos de Caza y Proyectil único


    Artículo 176.- Las personas naturales o jurídicas que deseen adquirir o posean Máquinas Recargadoras de Cartuchos de caza, deberán solicitar la autorización de compra o inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde ésta quedará instalada. Las Máquinas Recargadoras de Proyectil Único, solo podrán ser inscritas por personas Jurídicas o deportistas calificados.
    Para la inscripción de las Máquinas Recargadoras se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Certificado de Asistencia Técnica del Banco de Pruebas de Chile, que contenga la marca, número de serie, calibres autorizados para recargar y aprobación de calidad de las muestras recargadas, con una vigencia de 60 días.
b)  Certificado de Antecedentes para fines especiales del requirente, o del representante legal en caso de las personas jurídicas, el que servirá para comprobar que el solicitante no se encuentra en los casos establecidos en el artículo N° 76° letras (e), (f) y (g).
c)  Inscripción vigente como cazador o deportista. d)  Para la inscripción de máquinas de proyectil único, los deportistas calificados, deberán presentar fotocopia del documento que los acredita como tales.
e)  Los Clubes Deportivos que soliciten la inscripción de una Máquina Recargadora de proyectil único, deberán presentar un certificado vigente de la Federación respectiva, en que certifique que el club de tiro se encuentra afiliado y que la Máquina Recargadora se justifica, considerando las modalidades que practican los socios del club.
f)  Acreditar domicilio conocido.
g)  Sólo se podrán recargar las municiones correspondientes a los calibres de las armas que se posean inscritas.


    Artículo 177.- El uso y consumo de la munición estará reservado exclusivamente a la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre inscrita la Máquina Recargadora.
    El lugar donde se mantendrá y operará la Máquina Recargadora de Cartuchos y proyectil único, quedará estampado en el padrón de inscripción.
    Los particulares que posean Máquinas Recargadoras, sólo podrán mantener en su poder las cantidades de munición establecidas en el presente reglamento.
    Artículo 178.- Los cartuchos recargados por los clubes de tiro serán destinados al uso exclusivo de sus socios; en ningún caso podrán ser comercializados o entregados a ningún título a otros clubes, deportistas o público en general.
    Su incumplimiento, será motivo para que la Autoridad Fiscalizadora adopte medidas administrativas, sin perjuicio del denuncio judicial que proceda.
    La munición de proyectil único o múltiple recargadas y almacenadas por las Federaciones y Clubes, serán consideradas dentro de las cantidades máximas autorizadas de almacenamiento, en la inscripción de Consumidor Habitual de municiones.
    Artículo 179.- La inscripción de las Máquinas Recargadoras tendrá una vigencia de tres años contados desde la fecha de inscripción, debiendo ser renovada antes de la fecha de vencimiento, lo que se acreditará con el Padrón de Inscripción, en el que constará su vigencia, para lo cual los usuarios deberán presentar los mismos documentos establecidos en el artículo 176.
    Artículo 180.- En caso que la renovación de inscripción de una Máquina Recargadora no se efectúe en la fecha que corresponde, la Autoridad Fiscalizadora deberá tomar las medidas administrativas o denuncios judiciales que procedan.
    Artículo 181.- Las personas naturales y jurídicas que tengan inscritas Máquinas Recargadoras de Proyectil Único sólo podrán transferirlas a quienes cumplan con los requisitos para inscribir este tipo de máquinas, contenidos en el presente reglamento.
    La propiedad y uso de la Máquina Recargadora, estará reservada únicamente a la persona a cuyo nombre se encuentre inscrita, no pudiendo traspasarla ni cederla a cualquier título sin previa autorización de la Dirección General o Autoridad Fiscalizadora.
    Artículo 182.- Los usuarios deberán llevar un libro controlado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, en el que se debe incluir la siguiente información:

- Identificación del usuario.
- Fecha de adquisición de los insumos de recarga.
- Cantidad de insumos adquiridos separados por tipo, indicando cada vez que se recarga, los insumos consumidos y su existencia actual.
- Fecha de recarga.

    La cantidad de cartuchos recargados deberá corresponder a las cantidades máximas que fije la Dirección General.


    Artículo 183.- Los usuarios de Máquinas Recargadoras de caza y proyectil único que deseen adquirir insumos para la recarga, deberán solicitar a la Autoridad Fiscalizadora respectiva, la Autorización de Compra, presentando el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y el Padrón de Inscripción vigente de la Máquina Recargadora.
    La A.F. deberá verificar que los calibres que figuran en el padrón de la Máquina Recargadora correspondan a las armas inscritas a nombre del usuario.
    Los comerciantes debidamente inscritos sólo podrán comercializar los insumos necesarios para recargar cartuchos, cuando el usuario presente la Autorización de Compra con las cantidades establecidas por la Autoridad Fiscalizadora.
    Las Autoridades Fiscalizadoras deberán considerar en su programa anual de inspecciones, el control de las Máquinas Recargadoras.
                CAPÍTULO XII

            De los Coleccionistas


    Artículo 184.- TDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 71
D.O. 21.12.2023
oda persona natural o jurídica que requiera inscribir más de dos armas de colección deberá estar previamente inscrita en el registro de coleccionistas de armas de fuego.
    Las personas naturales o jurídicas autorizadas como coleccionistas antes de la publicación de la ley N° 21.412 quedan facultadas para mantener sus armas inscritas hasta esa fecha, con sus características y estado original, cumpliendo las medidas de seguridad dispuestas en el presente Reglamento de acuerdo con la cantidad de armas.
    Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 25 de enero del año 2022, una persona podrá inscribir un máximo de 10 (diez) armas de colección con sus características y estado original, aptas para el disparo.
    De requerir una cantidad mayor por circunstancias calificadas podrá solicitar a la DGMN una autorización especial que le permita inscribir un total de 20 armas de fuego en esta condición, aptas para el disparo, la que será otorgada mediante resolución fundada que deberá ser renovada anualmente.
    Adicionalmente, el coleccionista que lo desee podrá tener además armas inutilizadas, las que completarán el cupo máximo de 50 armas de colección en total autorizadas para inscribir, de tal forma que si tiene inscritas 10 armas en estado original podrá inscribir hasta 40 inutilizadas.
    A esta inscripción podrán optar quienes se encuentren en posesión de armas permitidas, nuevas o usadas, aptas o no para el disparo que, por su estética, diseño, lugar y año de fabricación, interés histórico, características especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otras características distintivas sean calificadas como tales por la DGMN.
    Las armas antiguas fabricadas con anterioridad al año 1900 se considerarán siempre como de colección.
    Quedan exceptuados de lo anterior los museos y personas jurídicas sin fines de lucro que cuenten con autorización excepcional de la DGMN, siempre que ellas tengan por objeto la protección y difusión del patrimonio.
    Se exceptúa de dicho límite al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. En todo caso todas las armas de museo deberán estar inscritas.



    Artículo 185.- PDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 72
D.O. 21.12.2023
ara obtener la inscripción, los interesados deberán acompañar los siguientes antecedentes:
     
    a) Presentar solicitud ante la A.F. respectiva.
    b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
    c) Informe de inspección del lugar de almacenamiento.
    d) El certificado del BPCH, con el fin de obtener su exacta identificación, estado de uso y determinar si corresponde a un arma permitida por la ley.
     
    En el caso de las armas inutilizadas el BPCH deberá en su certificado de asistencia técnica establecer que la inutilización no puede ser reversible.

    Artículo 186.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 73
D.O. 21.12.2023
a inscripción como coleccionista deberá ser renovada cada 5 años contados desde la fecha de la inscripción, con excepción de aquellas autorizadas mediante resolución fundada de la DGMN que deberán renovarse anualmente.
    La Autoridad Fiscalizadora antes de entregar la tarjeta de renovación de la inscripción, deberá coordinar con el poseedor o tenedor de las armas, con el objeto de verificar en el bien raíz donde éstas se encuentran inscritas, las medidas de seguridad, almacenamiento y cantidades autorizadas.
    La Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 74
D.O. 21.12.2023
persona que no renueve en la fecha dispuesta deberá realizar una nueva inscripción y para ésta se deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes para los coleccionistas a esa fecha.

    Artículo 187.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 75
D.O. 21.12.2023
ra el almacenamiento de armas deberán cumplirse las siguientes medidas de seguridad:
     
    1. Custodia de 3 a 8 armas.
     
    Las personas que posean entre 3 y 8 armas de fuego inscritas sin importar su uso, deberán guardarlas al interior de una caja metálica con candado o mecanismo de seguridad similar y en un lugar que cuente con una puerta con cerrojo o chapa de seguridad, lo que deberá ser inspeccionado por parte de la A.F. competente.
     
    a) Puerta de seguridad con doble chapa y llaves.
    b) En caso de existir ventanas, deben estar con protección metálica lo suficientemente resistentes para impedir el acceso de personas.
    c) Sistema de alarma sonora con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.
    d) Si el domicilio donde se guardan las armas permanece por períodos prolongados sin moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres a las armas y guardarlos en forma separada.
    e) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de colección.
     
    2. Custodia de 9 a 20 armas de fuego operacionales.
     
    Los usuarios inscritos como coleccionistas, que tengan o soliciten tener entre 9 y 20 armas de colección, deberán cumplir con las siguientes medidas mínimas de seguridad en la instalación donde quedarán guardadas las armas:
     
    a) Puerta de seguridad con doble chapa y llaves.
    b) La dependencia debe ser de uso exclusivo para guardar las armas.
    c) En caso de existir ventanas, deben estar con protección metálica lo suficientemente resistentes para impedir el acceso de personas.
    d) Sistema de alarma sonora con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.
    e) Si el domicilio donde se guardan las armas permanece por períodos prolongados sin moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres de las armas y guardarlos en forma separada en otra dependencia segura.
    f) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de colección.
     
    Estas medidas de seguridad también serán aplicables a aquellos coleccionistas que poseen hasta 50 armas no aptas para el disparo.
    Las personas que sean deportistas calificados y que posean entre 9 y 20 armas de fuego inscritas, deberán dar cumplimiento a las medidas de seguridad anteriormente indicadas.
     
    3. Custodia de 21 o más armas de fuego operacionales.
     
    Aquellos coleccionistas que, a la fecha de publicación de la ley N° 21.412, mantienen más de 20 armas inscritas para colección con sus características y estado original, deberán contar con una sala de armas que cumpla con las siguientes características:
     
    a) Construcción sólida de albañilería, con doble puerta de seguridad con chapa y llaves.
    b) La dependencia debe ser de uso exclusivo para guardar las armas.
    c) Ventanas protegidas con rejas de fierro empotradas y de un tamaño que no permita el ingreso de personas.
    d) Iluminación interior y del perímetro del lugar de almacenamiento.
    e) Sistema de alarma del domicilio, cuya empresa se encuentre conectada a Carabineros de Chile.
    f) Sistema de alarma compuesto por sensores de percusión y movimiento para el lugar específico de almacenamiento.
    g) Si el domicilio donde se guardan las armas permanece por períodos prolongados sin moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres a las armas y guardarlos en forma separada en otra dependencia segura.
    h) Circuito cerrado de televisión.
    i) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de colección.
     
    Las personas que sean deportistas calificados y que posean más de 20 armas de fuego inscritas, deberán dar cumplimiento a las medidas de seguridad anteriormente indicadas.

    Artículo 188.- Cumplido lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora, previa coordinación con el solicitante, efectuará la verificación de las medidas de seguridad declaradas por éste y certificará la cantidad máxima de armas que podrá almacenar, procediéndose a efectuar la inscripción correspondiente.
    Posteriormente, la Autoridad Fiscalizadora emitirá una resolución, en la que deberá quedar establecido el número de armas que se autoriza inscribir con fines de colección, cantidades que no podrán sobrepasar las máximas autorizadas.

    Artículo 188 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 76
D.O. 21.12.2023
os coleccionistas que mantengan armas inscritas con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.412, por sobre los máximos establecidos en la ley N° 17.798, podrán conservarlas siempre que cumplan los requisitos para ello. En caso de transferir una o varias de ellas, no podrán inscribir otras para reemplazarlas, si con ello sobrepasan los máximos legales.

    Artículo 189.- Si un coleccionista mantiene almacenadas sus armas en más de un lugar, deberá cumplir con una inscripción para cada uno de ellos, cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas cuando se trate de almacenamientos de más de 10 o 30 armas según corresponda.


    Artículo 190.- La Autoridad Fiscalizadora entregará un padrón que acredite la Inscripción de Coleccionista y este documento deberá llevar impreso la cantidad máxima de armas autorizadas para almacenar, fecha de vencimiento y domicilio declarado. El padrón deberá ser presentado cada vez que se requiera inscribir una nueva arma de fuego.
    Artículo 191.- Las personas que se encuentren inscritas como coleccionistas deberán dar cumplimiento a las medidas de seguridad antes indicadas, para lo cual la Autoridad Fiscalizadora al momento de la renovación de la inscripción, deberá verificar su implementación.

    Artículo 191 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 78
D.O. 21.12.2023
os herederos o legatarios de causantes de armas de colección inscritas con anterioridad al 31 de julio de 2021 podrán también conservarlas. Para ello deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley N° 17.798 y no estarán habilitados para solicitar nuevas inscripciones, si con ello excedieren el límite establecido.

    Artículo 192.- Las Autoridades Fiscalizadoras no otorgarán autorizaciones para comprar munición, para aquellas armas que se encuentren inscritas como de colección.
    Las personas naturales o jurídicas que deseen coleccionar municiones deberán inscribirse en el registro de coleccionistas de munición, para lo cual deberán presentar, un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y acreditar domicilio conocido.
    Sólo estarán autorizados para mantener en su poder y en lugar autorizado, la cantidad máxima de tres proyectiles por cada tipo de munición permitida.

    Artículo 192 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 79
D.O. 21.12.2023
os coleccionistas de munición deberán cumplir con las siguientes medidas mínimas de seguridad:

    1. Estante metálico o de madera, adosado a la muralla.
    2. Si el estante cuenta con puerta transparente, estas deben estar con alarma que denuncie su ruptura.
    3. La puerta de seguridad de ingreso de la dependencia debe contar con doble chapa y llaves.
    4. En caso de que el lugar de almacenamiento esté separado de la casa deberá contar con un sistema de alarma sonora con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto de electricidad.
    5. Para el caso de las casas, las ventanas deben estar con protección metálica lo suficientemente resistente para impedir el acceso de personas, para los departamentos hasta el tercer piso, la protección puede ser al interior de la dependencia.
    6. Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a la munición, podrá incrementar o reemplazar alguno de los requisitos anteriores.


          Artículo 192 B.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 79
D.O. 21.12.2023
a A.F. efectuará la verificación de la implementación de las medidas de seguridad declaradas por éste, previa coordinación con el solicitante.
    Posteriormente, la A.F. emitirá un informe en el cual se pronunciará sobre si el lugar de almacenamiento cumple con los requisitos y su proposición fundada para autorizar o denegar esta solicitud. Este informe debe ser enviado a la DGMN para la emisión de la resolución.
    Una vez recibida la resolución de acreditación de coleccionista en munición, la A.F. entregará al solicitante un padrón el cual llevará impreso el nombre del coleccionista, la fecha de vencimiento y domicilio declarado.


    Artículo 192 C.- SDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 79
D.O. 21.12.2023
i un coleccionista mantiene almacenadas sus municiones en más de un lugar, deberá tener una inscripción para cada uno de ellos, cumpliendo con las medidas de seguridad dispuestas y cantidades autorizadas para cada persona.


    Artículo 192 D.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 79
D.O. 21.12.2023
stos coleccionistas deben ser incluidos en el plan anual de inspecciones de la A.F., considerando a lo menos dos veces al año esta actividad.


          Artículo 192 E.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 79
D.O. 21.12.2023
a inscripción tendrá una validez de cinco años y las renovaciones deberán ser solicitadas antes de la fecha de su vencimiento presentando un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. Si no se hace dentro de dicho plazo, la inscripción se considera caducada y el interesado deberá solicitar una nueva inscripción, dando un plazo máximo para esta nueva inscripción de 10 días hábiles. De no cumplirse con el plazo la A.F. deberá solicitar la entrega de la munición.
    En caso de que un coleccionista no desee renovar su inscripción, podrá traspasar la munición a otra persona que cumpla con los requisitos establecidos mediante una Guía de Libre Tránsito, donar a un museo inscrito en la DGMN o entregar para su destrucción.


          Artículo 192 F.- PaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 79
D.O. 21.12.2023
ra ejercer sus actividades específicas los museos que cuenten con armas de fuego u otros elementos controlados por la ley N° 17.798, deberán estar inscritos en los Registros Nacionales de la Dirección General, inscripción que deberá realizar ante la A.F. correspondiente a su domicilio.
    La DGMN, conforme a las atribuciones conferidas en el presente reglamento, emitirá mediante Resoluciones las disposiciones que autoricen dichas inscripciones, indicando aspectos legales, requisitos de almacenamiento y de seguridad en las instalaciones, de acuerdo con las cantidades de armas de fuego u otros elementos controlados que posea cada Museo.

                CAPÍTULO XIII

        De los Deportistas Calificados


    Artículo 193.- Todo deportista que precise contar con más de seis armas inscritas para la práctica deportiva o adquirir una mayor cantidad de munición de la establecida en el presente Reglamento, deberá solicitar su inscripción como Deportista Calificado.
    A ella podrán optar los Deportistas que practiquen diferentes disciplinas, nivel de competición u otros motivos, que serán analizados por la Dirección General.
    Esta inscripción será otorgada por la Dirección General, mediante una Resolución fundada.


    Artículo 194.- Para obtener dicha inscripción los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Presentar solicitud ante la autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se guardarán las armas.
b)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
c)  Certificado del Club que acredite la vigencia como socio y proyección como deportista calificado, considerando un máximo de tres años de actividad deportiva.
d)  Documento de la Federación de la cual depende el Club, en que certifique las disciplinas que practica en la condición de deportista, y que justifican la necesidad de contar con una mayor cantidad de armas y municiones.
e)  DoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 80
D.O. 21.12.2023
cumento de la federación correspondiente que certifique el ranking de los últimos tres años.

    Artículo 195.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 81
D.O. 21.12.2023
os deportistas que soliciten esta inscripción deberán cumplir con las medidas de seguridad para el almacenamiento de las armas y municiones dispuestas en el artículo 112 del presente Reglamento.
    La A.F. efectuará una inspección domiciliaria para la verificación de las medidas de seguridad y propondrá la cantidad de armas que puede almacenar, previa coordinación con el solicitante.
    Sobre la solicitud para la inscripción de una mayor cantidad de armas y/o adquisición de una mayor cantidad de municiones, en la condición de deportista de alto rendimiento la A.F. emitirá una opinión con respecto a la solicitud enviándola junto a todos los antecedentes a la DGMN para su estudio y resolución.

    Artículo 196.- Los Deportistas Calificados deberán revalidar cada 3 años la Resolución que los acredita como tales, para lo cual deberán presentar la documentación establecida en el artículo N° 194°.

    Artículo 196 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 82
D.O. 21.12.2023
a DGMN, por resolución fundada, podrá autorizar hasta un máximo de veinte armas de fuego, incluidas las seis de deportista.


    Artículo 196 B.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 82
D.O. 21.12.2023
os deportistas calificados que al momento de la publicación de la ley N° 21.412 mantenían inscripciones por una cantidad de armas de fuego superior a 20, las podrán mantener mientras cumplan con la normativa y medidas de seguridad dispuestas en el artículo 187 del presente Reglamento. En todo caso, estos deportistas quedarán inhabilitados para adquirir más armas de fuego en esta condición.

    Artículo 197.- Aquellos Deportistas Calificados que al momento de revalidar su inscripción, no se encuentren en actividad de alta competencia deportiva, deberán transferir sus armas o inscribirse como Coleccionistas y regirse bajo las condiciones que establece este tipo de inscripción.

    Artículo 197 A.- LoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 83
D.O. 21.12.2023
s deportistas y deportistas calificados podrán hacer transformaciones a sus armas inscritas para deporte, exceptuando el número de serie o sistema de individualización y funcionamiento.
    Para tales efectos deberán presentar una solicitud ante la A.F. competente, acompañando una carta de la Federación correspondiente que avale la transformación. Dichos antecedentes serán remitidos a la DGMN quien analizará y posteriormente podrá autorizar o rechazar mediante una resolución fundada.
    Una vez realizada dicha transformación, deberá ser certificada a través de un informe del BPCH.

                CAPÍTULO XIV

De lasDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 84
D.O. 21.12.2023
Armas Basadas en Pulsaciones Eléctricas y de Autoprotección






A. De las Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 85
D.O. 21.12.2023
Armas de Pulsaciones eléctricas


    Artículo 198.- Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 86
D.O. 21.12.2023
Los comerciantes de armas tipo bastones eléctricos, electroshock o basados en pulsaciones eléctricas y sus cartuchos de recambio, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
     
    a) Estar inscritos en los registros nacionales de la DGMN, como comerciante e importador, si es el caso.
    b) La importación e internación de estos productos deberá contar con las respectivas autorizaciones emitidas por la DGMN.
    c) Todas las armas basadas en pulsaciones eléctricas deberán traer como marcaje mínimo de fábrica, la marca, modelo, número de serie y país de origen.
    d) Previo a su comercialización, todos los elementos deberán contar con el Certificado de Asistencia Técnica emitido por el BPCH.
    e) Estas armas de pulsaciones eléctricas deberán ser inscritas en el registro nacional de armas.



    Artículo 199.- LoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 87
D.O. 21.12.2023
s comerciantes podrán vender estas armas de autoprotección y sus cartuchos de repuesto al público con la respectiva Autorización de Comprar, no requiriendo para su traslado Guía de Libre Tránsito, permiso de porte o transporte.
    La A.F. comprobará por medio de inspecciones en terreno la seguridad y capacidad del lugar donde quedarán almacenados estos productos, quedando prohibida su venta en la vía pública o en otro lugar no autorizado.

    Artículo 200.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 88
D.O. 21.12.2023
a comercialización solo podrá ser efectuada a mayores de edad y en locales comerciales legalmente inscritos.

    Artículo 201.- Los comerciantes remitirán mensualmente, durante los cinco primeros días de cada mes el Informe mensual de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción donde se encuentra inscrito el local comercial.

    Artículo 202.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 89
D.O. 21.12.2023
as características técnicas de los elementos a que se refiere este capítulo serán verificadas por el BPCH, el que analizará las muestras proporcionadas por los comerciantes. Estas armas deberán poseer un sistema electrónico de control de proceso de descarga en su funcionamiento y sus características técnicas no podrán exceder los siguientes parámetros:

- Fuente de alimentación ≤36 Vdc.
- Energía máxima ≤36 Vdc
- Duración del Pulso ≤12 µ seg
- Frecuencia de los Pulsos ≤33 p.p.s
- Corriente Peak ≤10 Amp. (sobre una carga de 4.000 Ohm.)
- Corriente x tiempo ≤5 Amp. por µ seg.
- Potencia máxima ≤10 Watts [W]
- Voltaje máximo de salida ≤100.000 Volts [V]

    La proyección de electrodos o puntas de contacto a distancia de estas armas de pulsos eléctricos para uso defensivo, no podrán exceder de los 5 metros.
    Las dimensiones físicas del bastón o electroshock no podrán exceder de los 20 centímetros, medido desde su lado de mayor longitud y su volumen máximo permitido será de 200 centímetros cúbicos.
    El control de estas características físicas y técnicas será certificado por el IDIC, en su función de BPCH al ingresar los elementos al país.
    Cualquier otro ingenio de similares características menos letales o no letales que pudiesen ofrecerse en el mercado, deberán ser aprobados por el BPCH y el Ministerio de Salud, si así correspondiere.


    Artículo 202 A.- EDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 91
D.O. 21.12.2023
l BPCH, a requerimiento de la DGMN, informará a ésta de las características técnicas de los productos que serán autorizados para su comercialización como de aquellos ingenios basados en pulsaciones eléctricas que sean presentados a futuro.
    En todo caso, estos elementos son de carácter defensivo y deberán corresponder solo a aquellos que permitan reducir al agresor por pérdida o disminución temporal de sus sentidos y, en ningún caso, podrán tener efectos mortales.


    Artículo 202 B.- PDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 91
D.O. 21.12.2023
ara el caso de empresas de vigilantes privados debidamente autorizadas por el OS-10 de Carabineros de Chile, la DGMN analizará caso a caso la solicitud presentada.


    B. De lDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 91
D.O. 21.12.2023
os Elementos Lacrimógenos



    Artículo 202 C.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 91
D.O. 21.12.2023
os comerciantes de elementos lacrimógenos defensivos deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

    1. Estar inscritos en los registros nacionales de la DGMN como comerciante importador si es el caso, conforme las disposiciones del artículo 39 y siguientes del presente Reglamento.
    2. La importación e internación de estos productos deberá contar con las respectivas resoluciones emitidas por la DGMN que las autorizan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del presente Reglamento.
    3. Previo a su comercialización, todos los elementos deberán contar con el certificado de conformidad emitido por el BPCH.


    Artículo 202 D.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 91
D.O. 21.12.2023
os comerciantes podrán vender estos elementos lacrimógenos sin Autorización para Comprar al público, para lo cual mantendrán un libro foliado u otro sistema tecnológico de control validado por la DGMN, que contenga las existencias en forma separada para cada elemento, en el que consignará el nombre completo del comprador, cédula de identidad, domicilio, fecha de venta, número del lote, marca, huella dactilográfica y firma del comprador. Este libro o la información que entregue el sistema deberán ser presentados a la A.F. cada vez que se requiera una nueva importación o cuando ésta lo solicite.

    Artículo 203.- Sólo podrán ser comercializados por personas naturales o Jurídicas aquellos elementos de efecto lacrimógeno elaborados sobre la base de productos naturales como extracto de ají y pimienta.



    Artículo 204.- Queda prohibido la tenencia, uso, fabricación y comercialización e importación por parte de personas naturales o jurídicas, de elementos lacrimógenos elaborados sobre la base de cualquier producto químico cuya finalidad sea destinada a producir efectos fisiológicos en las personas, elementos destinados a producir efectos vomitivos, asfixiantes, paralizantes, laxantes o de similares efectos. Solamente se exceptúan de esta prohibición las instituciones a que hace expresa mención la Ley.

    Artículo 205.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 92
D.O. 21.12.2023
os contenedores de dichos productos, deberán cumplir las siguientes normas:

    1. Radio de acción máximo efectivo de 5 metros.
    2. Volumen máximo del recipiente de 200 centímetros cúbicos, considerando que el largo máximo no podrá exceder los 20 centímetros.
    Para el caso de empresas de vigilantes privados estos deben estar autorizadas por el OS-10 de Carabineros de Chile.


    Artículo 205 A.- LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 93
D.O. 21.12.2023
s instalaciones para el almacenamiento de electroshock y elementos lacrimógenos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 112 letras a, b, c, d, e, f, y otras medidas o ingenios que el usuario pueda implementar a futuro para mayor seguridad del recinto.

    C. BastonDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 94
D.O. 21.12.2023
es Eléctricos o Electroshock




    Artículo 206.- El Banco de Pruebas de Chile a requerimiento de la Dirección General, informará a ésta de las características técnicas de los productos que serán autorizados para su comercialización.
    En todo caso, estos elementos deberán corresponder sólo a aquellos que permitan reducir al agresor por pérdida o disminución temporal de sus sentidos, y en ningún caso podrán tener efectos mortales.

    CAPÍTULO XV
    Del Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 95
D.O. 21.12.2023
Plan Anual de Fiscalizaciones de Armas de Fuego y Municiones


    Artículo 206 A.- La DDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 95
D.O. 21.12.2023
GMN como ente a cargo de la supervigilancia y control de la ley, actuará como coordinador en elaboración del Plan Anual de Fiscalizaciones de Armas de Fuego y Municiones. Para esta actividad la Jefatura de Zona de Seguridad Privada y Control de Armas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, deberán designar personal de sus unidades quienes en conjunto deberán elaborar y proponer anualmente un plan de fiscalizaciones coordinado, el que deberá ser presentado hasta el 30 de agosto de cada año al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Ministerio de Defensa Nacional para su revisión, coordinación y aprobación. Este será aplicado a partir del año inmediatamente siguiente. Este Plan será autorizado y divulgado a quienes corresponda por medio de una resolución conjunta del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con carácter de reservado.

    Artículo 206 B.- EsteDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 95
D.O. 21.12.2023
plan anual a nivel nacional definirá la acción de fiscalización coordinada y según la distribución territorial que se establezca en él, considerando capacidades de las instituciones participantes y con patrones o criterios de búsqueda, tales como: armas de personas fallecidas que aún continúan sin ser transferidas o entregadas en forma voluntaria para su destrucción, cambios de domicilio del arma sin informar a la A.F., armas con constancia de robo, hurto o extravío por comunas, cancelaciones de armas de fuego no materializadas por no corresponder domicilio, armas inscritas en una dirección por varias personas y de otros antecedentes entregados por los organismos de inteligencia con que se cuente al momento de coordinación y trabajo de este Plan Anual de Fiscalizaciones. En todo caso los patrones o criterio para la elaboración de este plan son dinámicos por lo cual pueden ir variando cada año.

    Artículo 206 C.- El pDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 95
D.O. 21.12.2023
lan que se elabore deberá contar con indicadores cualitativos y cuantitativos de cumplimiento, con el propósito de poder ir realizando evaluaciones y mejoras continuas al trabajo que se está haciendo. A los 6 meses de iniciado este plan, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y autoridades fiscalizadoras deberán remitir a la DGMN un informe con los resultados obtenidos a la fecha, cuyo formato y aspectos de detalle serán coordinados en las reuniones iniciales de la elaboración del plan. Posteriormente la DGMN deberá trabajar en conjunto con los delegados de las autoridades fiscalizadoras y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública un informe final que deberá considerar los resultados del año.
    Los controles realizados por los fiscalizadores se regirán por los horarios, días y otras normas dispuestas por la ley N° 17.798 y este Reglamento en materia de fiscalizaciones en domicilio de las armas inscritas y recintos en que sean almacenadas o usadas las armas de fuego.
    De toda fiscalización deberá quedar constancia en el Sistema de registro de la DGMN conforme a procedimientos entregados por esta, de acuerdo con los criterios de búsqueda determinados para el periodo.
              VI. TITULO SEXTO

    DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS


          De la Definición de Explosivo


    Artículo 207.- Se considerará explosivo a toda sustancia o mezcla de sustancias químicas, sólidas o líquidas, que por la liberación rápida de energía produce o puede producir, dentro de un cierto radio, un aumento de presión y generación de calor, llama y ruido.
    Del mismo modo, se considerarán como tales, aquellos elementos que sean cargados con explosivos como bombas, granadas, minas, misiles, cohetes o cartuchos.


    Artículo 208.- Los productos químicos sujetos a control son aquellas sustancias o elementos sólidos o líquidos, cuya combinación o transformación, mediante proceso físico o químico, llegue a convertirlo en explosivo, o bien, en materia prima o componente esencial de éste.
    Artículo 209.- Para la clasificación, almacenamiento, transporte, identificación y otras materias que tengan relación con las sustancias peligrosas que controla la Ley se aplicará el Decreto Supremo 298 de 25 NOV. 1994 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sobre transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, Norma Chilena oficial 382 Sustancias peligrosas, terminología y clasificación general y de las Normas Nacionales que de ésta se deriven, así como también normas internacionales tales como el Código Marítimo Internacional, para la clasificación y transporte de sustancias peligrosas, Reglamento de transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Normativa Internacional para el traslado de sustancias peligrosas en transporte aéreo y las convenciones internacionales sobre la materia.
    Artículo 210.- La Dirección General, con la asesoría del Banco de Pruebas de Chile, establecerá y mantendrá actualizado el listado Nacional de Explosivos y Productos Químicos, establecerá y actualizará cuando sea necesario, la equivalencia de explosivos en relación con la dinamita 60%.
                CAPITULO I

      De los Consumidores de Explosivos


    Artículo 211.- Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deban utilizar explosivos, para los efectos de este reglamento, serán consideradas Consumidores de Explosivos, quienes deberán presentar la documentación para solicitar su inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se encuentren ubicadas las faenas. Esta autoridad enviará los antecedentes a la Dirección General quien autorizará mediante una Resolución su inscripción.


    Artículo 212.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las faenas, los consumidores de explosivos se clasifican en:

a)  Consumidores Ocasionales:
    Son aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero deben emplearlos por circunstancias especiales.
    Estos no requieren de inscripción como Consumidores Habituales de Explosivos pero, para su uso y empleo deberán obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de la faena, la cual determinará en el terreno la necesidad de su uso, la cantidad y autorizará su adquisición y transporte, controlando la seguridad de su empleo.
    Estos consumidores no podrán mantener existencias de explosivos o elementos iniciadores de los mismos.
    Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un Manipulador de Explosivos con licencia vigente, o por un organismo especializado autorizado por la Autoridad Fiscalizadora.

b)  Consumidores Habituales:
    Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, tales como las empresas de la minería, construcción, obras públicas, agricultura, pequeña minería y los mineros denominados Pirquineros.
    Será requisito indispensable para adquirir explosivos, que los Consumidores Habituales estén inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de la faena.
    Artículo 213.- Se entiende por pirquineros a quienes ejecutan por sí mismos labores de búsqueda y extracción de minerales, en forma individual o colectiva en número no superior a tres, sin contar para ello con personal o servicios auxiliares, y que solo requieran mantener hasta 30 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes.
    Artículo 214.- Para obtener la inscripción como Consumidor Habitual de Explosivos los interesados presentarán ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de la faena, los siguientes documentos:

a)  Solicitud de inscripción entregada por la Autoridad Fiscalizadora.
b)  Documento que avale su actividad:

    1) Pirquineros, Materialeros, Pequeño Minero y canteros.
        . Original de certificado de dominio vigente de la pertenencia minera o fotocopia autenticada ante Notario Público. En caso que este documento se encuentre en trámite podrán presentar la manifestación minera o acta de mensura. . Contrato de comodato o arriendo, en caso que no sea propietario del lugar de la faena.

    2) Mediana y Gran Minería.
        . Antecedentes legales de la sociedad.
        . Patente minera al día.
        . Original del certificado de dominio vigente o fotocopia autenticada ante Notario Público. En caso que este documento se encuentre en trámite, podrán presentar la manifestación minera o acta de mensura.
        . Contrato de comodato o arriendo en caso que no sea propietario del lugar de la faena.

    3) Empresas y Personas Naturales Contratistas.
        . Antecedentes legales de la sociedad o empresa.
        . Iniciación de actividades relacionado con el permiso que se solicita.
        . Patente Municipal al día.

c)  Antecedentes sobre el almacén de explosivos legalizado a su nombre, en que se guardarán los explosivos.
d)  Relación de los Manipuladores de Explosivos con sus respectivos números de registro o licencia.
e)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.

    En caso de no contar con un Almacén de Explosivos inscrito, deberá presentar conjuntamente con la inscripción de Consumidor Habitual, los antecedentes del Almacén de Explosivos.
    La Autoridad Fiscalizadora deberá enviar estos documentos a la Dirección General, previo estudio de los antecedentes acompañados.
    La Dirección General, podrá aprobar la solicitud mediante la entrega de una Resolución que remitirá a la Autoridad Fiscalizadora para la comunicación del interesado.


    Artículo 215.- Los Consumidores Habituales podrán además inscribirse como importadores de los explosivos que requieran para su propio consumo.
    La inscripción tendrá una vigencia de un año calendario, contado desde la fecha de emisión de la Resolución. Los interesados que soliciten la renovación antes del plazo de vencimiento, solo deberán acompañar una solicitud con fotocopia de la patente municipal o minera al día, según sea el caso, y fotocopia de la inscripción anterior. Si el interesado no la renueva en la fecha prevista, esta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites, como una nueva inscripción.
    No obstante lo anterior, en el caso de los Pirquineros, Materialeros, canteros y Pequeños Mineros la inscripción como consumidor habitual de explosivos tendrá una vigencia de dos años calendario, contados desde la fecha de emisión de la resolución.
    Si el interesado no tramita su renovación, la autorización como Consumidor Habitual caducará y la Autoridad Fiscalizadora le fijará un plazo de 30 días para transferir o destruir sus existencias de elementos sometidos a control, informando de su cumplimiento a la Dirección General.
    Artículo 216.-Las empresas constructoras y contratistas que desarrollen sus actividades en todo el país, sólo deberán inscribirse como Consumidores Habituales de Explosivos, ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a su domicilio comercial principal y será válida en todo el territorio nacional.
    Para el almacenamiento de los explosivos deberán solicitar a esta misma Autoridad Fiscalizadora, la legalización de los Almacenes móviles, los que deberán ser trasladados, sin explosivos, a las distintas faenas en todo el país.
    Para efectuar trabajos fuera de la zona de su domicilio principal o comercial, la empresa constructora o contratista, deberá informar a la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se encuentra su inscripción, del traslado de los Almacenes de Explosivos móviles.
    Además deberá presentar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la zona donde se encuentra la obra o faena, los siguientes documentos:

1)  Copia de la Resolución de la Dirección General, que autoriza los Almacenes de Explosivos móviles y su calidad de Consumidor Habitual de Explosivos.
2)  Tipo de trabajo que realizará, ubicación exacta de los almacenes y fechas en que se realizará la faena.
3)  Relación de los Manipuladores de Explosivos que efectuarán el trabajo.

    La Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizarán las faenas de tronaduras, emitirá una Resolución de autorización, conteniendo además disposiciones de detalle que se deben seguir en cada caso.
    En caso de no contar con polvorines móviles o ser éstos insuficientes, podrá legalizar un nuevo Almacén de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora, conforme a las normas establecidas y siendo válida su inscripción como Consumidor Habitual de explosivos, de la Autoridad Fiscalizadora de origen.
    Artículo 217.- Las empresas constructoras o contratistas, podrán solicitar Autorización de Compra de explosivos ante cualquier Autoridad Fiscalizadora del país, debiendo ésta verificar lo siguiente:

1)  Certificado de Inscripción Anual vigente del Almacén de Explosivos donde será almacenado.
2)  Certificado de inscripción anual de Consumidor Habitual.
3)  Libro de Existencias al día.

    Sólo se otorgará la Autorización de Compra, por la cantidad disponible conforme a la capacidad del Almacén de Explosivos donde será almacenado.
    En la Autorización de Compra, la Autoridad Fiscalizadora deberá dejar constancia del número y fecha de la Guía de Libre Tránsito que autoriza el traslado.
    Artículo 218.- Las empresas o contratistas que explotan en beneficio propio una pertenencia minera, deberán solicitar su inscripción como Consumidor Habitual de Explosivos y legalizar el o los Almacenes de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se encuentra la faena.
                  CAPITULO II

  De los Consumidores de Productos Químicos


    Artículo 219.- Toda persona natural o jurídica, que por la naturaleza de sus actividades deba utilizar productos químicos que se encuentren sometidos a control, para los efectos de este Reglamento, serán considerados Consumidores de Productos Químicos.


    Artículo 220.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las actividades, los Consumidores de Productos Químicos se clasifican en:

a)  Consumidores Ocasionales:
    Son aquellos que no usan normalmente Productos Químicos sometidos a control de la Ley de control de armas y explosivos en sus trabajos, pero que deben emplearlos por circunstancias especiales.
    Estos no requieren de inscripción como Consumidor Habitual de Productos Químicos, pero su uso o empleo debe ser otorgado mediante una Autorización de Compra por parte de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, la cual determinará la necesidad de su uso.
    Los Consumidores Ocasionales no podrán mantener existencias de Productos Químicos.

b)  Consumidores Habituales:
    Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren del empleo de productos químicos sometidos a control, tales como las empresas de minería, laboratorios, hospitales, industrias y universidades.
    Para adquirir estos productos químicos será requisito indispensable que los consumidores habituales estén inscritos ante la Autoridad Fiscalizadora de su jurisdicción.
    Los importadores de estos elementos estarán obligados a inscribirse como Consumidores Habituales o comerciantes.
    Artículo 221.- Para obtener la inscripción como Consumidor Habitual de Productos Químicos, los interesados presentarán ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de la faena o de desarrollo de las actividades, los siguientes documentos:

a)  Solicitud de Inscripción, presentada ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva.
b)  Documentos que respalden la correspondiente actividad:

    1) Escritura pública de constitución de la sociedad tratándose de personas jurídicas.
    2) Antecedentes legales del lugar de la faena o desarrollo de las actividades referidas a su dominio o el permiso de su propietario autenticado ante Notario Público.
    3) Patente municipal vigente. En caso de independientes, copia de la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

c)  Certificado de aprobación del Cuerpo de Bomberos a la instalación o bodega donde se almacenará el producto químico.
d)  Presentar Libro de Existencias de Productos Químicos.
e)  Antecedentes sobre el lugar de almacenamiento, incluyendo ubicación geográfica, plano de la planta y distribución de las dependencias.
f)  Cartilla de procedimiento para el almacenamiento y destrucción de productos químicos sujetos a control por la Ley 17.798.
g)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante legal.
    Artículo 222.- Para almacenar los productos químicos, los Consumidores Habituales deberán contar con instalaciones o bodegas que reúnan las condiciones de seguridad y dispongan de adecuada vigilancia y control, medidas que deben ser controladas por la Autoridad Fiscalizadora.
    Artículo 223.- La Autoridad Fiscalizadora deberá remitir esta documentación a la Dirección General, declarando su conformidad con las instalaciones de almacenamiento y con los antecedentes del solicitante y representante legal.
    Artículo 224.- La inscripción tendrá una vigencia de un año calendario, contado desde la fecha de emisión de la Resolución. Si el interesado no la renueva en la fecha prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites como una nueva inscripción.
    Si el interesado no tramita su renovación, la autorización como Consumidor Habitual de Productos Químicos caducará y la Autoridad Fiscalizadora fijará un plazo de 30 días al usuario, para transferir o destruir sus existencias.
    En caso que el consumidor habitual opte por la destrucción, la A.F. controlará que se dé cumplimiento con lo estipulado en la cartilla de procedimiento para la destrucción de Productos Químicos y que la cantidad corresponda al total de las existencias, debiendo dar estricto cumplimiento a la normativa ambiental.
                  CAPITULO III

  De los Manipuladores de Explosivos, Productos Químicos o Artificios Pirotécnicos


    Artículo 225.- Las personas que manipulen explosivos, Productos Químicos o Artificios Pirotécnicos cualquiera sea su naturaleza, deberá contar con una licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora. De esta exigencia quedarán exceptuadas, aquellas personas que manipulen los elementos establecidos en el artículo N° 285° letra d) del presente Reglamento.


    Artículo 226.- Las licencias para manipular explosivos serán otorgadas y renovadas, cuando los interesados acrediten necesitarlas para fines de su trabajo, clasificándose en Programadores Calculistas y Manipuladores.

            Programador Calculista

    Las licencias tendrán una vigencia de tres años contados desde la fecha que fue otorgada y serán válidas para todo el país. La Autoridad Fiscalizadora las otorgará cuando el interesado cumpla con los siguientes requisitos:

1)  Título de Ingeniero Civil en Minas, Ingeniero de Ejecución en Minas o Ingeniero Politécnico Militar con especialidad de Armamento o
    Química.
2)  Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
3)  Dos fotos tamaño carné con nombre y Run.

    Si un ingeniero de otra especialidad o técnico en minas solicita esta licencia, deberá presentar además ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva, los antecedentes de cursos realizados en institutos reconocidos por el Estado sobre explosivos, y un certificado otorgado por un profesional experto en Prevención de Riesgos de la empresa donde presta sus servicios, que acredite poseer los conocimientos técnicos correspondientes a las actividades que desempeñará.
    Para el caso de los ingenieros de otra especialidad, o técnicos en minas que trabajen en forma independiente, será el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, el que certifique la idoneidad del solicitante. Para el caso de las sucursales y delegaciones el BPCH. normará la forma de realizar esta acreditación.
    Los antecedentes deberán ser entregados en duplicado, remitiendo la A.F. un ejemplar a la Dirección General.

    Manipuladores de Explosivos

    Esta licencia tendrá una vigencia de dos años contados desde la fecha en que fue otorgada y será valida para todo el territorio nacional.
    Para otorgar esta licencia las Autoridades Fiscalizadoras exigirán al solicitante un certificado del experto en Prevención de Riesgos de la empresa para la cual trabaja, acreditando que el solicitante posee los conocimientos técnicos necesarios para desempeñarse como Manipulador de Explosivos.
    Los Pirquineros, Materialeros o Canteros e Independientes, deberán presentar una declaración jurada ante notario, dejando constancia de tener los conocimientos técnicos en la manipulación de explosivos y de la Ley que regula esta actividad. Posteriormente deberán rendir un examen de conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora.
    Para ambos casos se deberá presentar además, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y dos fotos tamaño carné con nombre y RUN.
    Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las empresas deberán capacitar específicamente a los manipuladores, en el uso de los explosivos utilizados en la faena.

    Manipulador de Productos Químicos o de Artificios Pirotécnicos

    Esta licencia tendrá una vigencia de dos años contados desde la fecha que fue otorgada y será valida para todo el territorio nacional.
    Para otorgar esta licencia las Autoridades Fiscalizadoras exigirán al solicitante un certificado del experto en Prevención de Riesgos o de Seguridad Industrial de la empresa para la cual trabaja, acreditando que el solicitante posee los conocimientos técnicos necesarios para desempeñarse como Manipulador de Productos Químicos, o de Artificios Pirotécnicos según sea el caso.
    En caso de no existir los cargos anteriores, será el representante legal de la empresa para la cual trabaja, quien certifique los conocimientos técnicos de su trabajador.
    Para el caso de las personas naturales independientes, deberán presentar una declaración jurada ante notario, dejando constancia de tener los conocimientos técnicos en la manipulación de Productos Químicos, o de Artificios Pirotécnicos según la credencial que solicite, como también de la Ley que regula esta actividad. Posteriormente deberán rendir un examen de conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora.
    Para estos dos tipos de licencias, se deberá presentar además, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y dos fotos tamaño carné con nombre y RUN.
    Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las empresas deberán capacitar específicamente a los manipuladores, en el uso de los artificios pirotécnicos o productos químicos utilizados.


    Artículo 227.- El examen de conocimientos para los Manipuladores independientes de Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos será propuesto a la Dirección General por el IDIC., en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
    Artículo 228.- Cuando un Manipulador de Explosivos, Productos Químicos o de Artificios Pirotécnicos cese en sus funciones, la empresa estará obligada a devolver al manipulador la licencia correspondiente e informar a la Autoridad Fiscalizadora, debiendo ésta dejar constancia en la carpeta de antecedentes.
    Artículo 229.- Cada vez que un Programador o Manipulador se traslade por motivos de trabajo de jurisdicción, deberá presentarse en la nueva Autoridad Fiscalizadora, la que abrirá una carpeta con los antecedentes personales y actualizará los registros. Le queda prohibido ejercer su actividad mientras no se concrete esta presentación.
    Artículo 230.- Para renovar la Licencia de Programador Calculista y de Manipulador, el usuario deberá concurrir a la Autoridad Fiscalizadora del lugar,presentando Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y una foto tamaño carné con nombre y RUN. En caso de no renovar en el plazo estipulado deberá presentar todos los antecedentes como una nueva inscripción.
                  CAPITULO IV

De las Instalaciones para Almacenar Explosivos


    Artículo 231.- En toda actividad que se requiera el uso de explosivos, deberá contarse con las instalaciones adecuadas para el almacenamiento de éstos, y de las materias primas necesarias para su obtención si el explosivo se fabrica en el lugar de la faena.


    Artículo 232.- Las instalaciones destinadas al almacenamiento de explosivos, artificios o sustancias químicas utilizadas como materias primas en su elaboración, sólo podrán ser ubicadas en los lugares permitidos por la Municipalidad correspondiente y acorde con los respectivos instrumentos de planificación territorial.
    Artículo 233.- Se entiende por Almacenes a una o más instalaciones para el almacenamiento de Explosivos, Sustancias Químicas o Artificios Pirotécnicos, los cuales se clasifican en:

a)  De Superficie

    Son los construidos sobre el nivel del terreno, los cuales deben cumplir con las exigencias dispuestas en el artículo 238 y sus capacidades varían de acuerdo a las características del almacén de explosivos y necesidades del usuario.

b)  Subterráneos

    Son aquellos que se construyen en galerías o túneles en el interior de una mina. Tienen comunicación con otras galerías de la misma mina y se les destina por lo general para el almacenamiento temporal de explosivos.
    Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de cambiar la ubicación del Almacén de Explosivos, este cambio y la habilitación del nuevo almacén debe ser previamente solicitada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara de un nuevo almacén de explosivos.

c)  Enterrados

    Son los Almacenes de Explosivos instalados en socavones o galerías sin comunicación a otras labores subterráneas en actividad. Pueden también estar constituidos por una bóveda recubierta de tierra suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para soportarla.

d)  Móviles

    Son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sobre vehículos de transporte. Su construcción debe ser totalmente cerrada e incombustible, recubierta interiormente con material no ferroso, con puertas de acceso metálicas. Pueden ser también cajas de transporte manual en faenas menores.
    Artículo 234.- Los almacenes de explosivos de superficie móviles, usados principalmente por pequeños mineros, empresas constructoras y contratistas, estarán compuestos por dos cajas, las que deberán tener las siguientes características generales:

a)  Cajas metálicas con planchas de fierro con un espesor mínimo de 1,6 mm., en su interior deben ir forradas con algún tipo de material aislante y protegidas de la oxidación.
b)  Para el traslado, la caja de explosivos debe contar con dos manillas laterales y la caja de detonadores, con una manilla en la tapa.
    Además deben contar con orificios de ventilación en las paredes laterales.
c)  El explosivo almacenado no debe ocupar más del 50% del volumen útil de cada caja. Estas deben quedar instaladas en socavones distintos y a una distancia entre ellas no menor de 9,50 metros.

    Cuando el terreno no permita construir socavones, éstas podrán guardarse en casetas de materiales sólidos, cercado con malla de alambre. En este caso se deberá cumplir con las distancias de seguridad.
    Las características y modelos de este tipo de almacenes de explosivos serán determinadas por la DGMN.
    Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a dos meses, y será responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de su ubicación controlar y hacer cumplir este plazo.
    En caso que se requiera mantener el Almacén de Explosivos un mayor tiempo se deberá solicitar una ampliación del plazo ante la Autoridad Fiscalizadora.
    La instalación de estos almacenes en cada faena será comunicada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, con a lo menos siete días de anticipación.
    Artículo 235.- La solicitud para construir o instalar Almacenes de Explosivos, se dirigirá a la Dirección General, por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se proyecta ubicarlos, acompañando los siguientes documentos en original y una copia:

a)  Plano de ubicación del (o los) Almacenes de explosivos con indicación de las coordenadas UTM. o Geográficas, y planos de planta y elevación de cada uno. Si son almacenes de superficie, se deberá acompañar un plano de detalle.
b)  Para los almacenes de explosivos permanentes, se deberá presentar un certificado municipal, indicando que los terrenos no cuentan con prohibición para la instalación de Almacenes de Explosivos.
c)  Hoja de cálculo, determinando las distancias de seguridad de acuerdo a los artículos 240 y 241 de este Reglamento.
d)  Reglamento interno de la empresa o normas de seguridad específicas que se aplicarán, aparte de las contempladas en el presente reglamento.
e)  Informe emitido por la Autoridad Fiscalizadora, referente a ubicación, identificación, especificaciones, distancias reales, características y estado de la construcción y condiciones de seguridad de los almacenes de Explosivos por autorizar.
f)  Si se solicita legalizar un Almacén de Explosivos que está construido, se dará cumplimiento de igual forma con lo señalado precedentemente.
g)  Relación de manipuladores de explosivos vigentes.
h)  Contrato de comodato o arriendo, u otro en caso de no ser propietario del lugar de la faena.

    La autorización la otorgará la Dirección General por intermedio de una Resolución, la que será entregada al interesado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
    Artículo 236.- El control de los Almacenes de Explosivos podrá ser realizado por la Dirección General, las Autoridades Fiscalizadoras de la jurisdicción del lugar en que se encuentran instalados, y en lo referente a la estabilidad de los explosivos, estas autoridades serán asesoradas técnicamente por el IDIC. en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, o por intermedio de sus Sucursales y Delegaciones en todo el territorio nacional.
    Artículo 237.- Para la construcción de Almacenes de Explosivos, se elegirán terrenos de fácil acceso, firmes y secos, no expuestos a inundaciones y despejados de pastos y matorrales en un radio no inferior a 25 metros, considerados desde la periferia del edificio, o del acceso al almacén cuando éstos sean enterrados.
    Artículo 238.- Los Almacenes de Explosivos de superficie deberán cumplir con las siguientes exigencias de carácter general:

a)  Construcciones de un piso, con muros laterales sólidos (cemento, hormigón, ladrillo, etc.) que opongan resistencia a los efectos de una eventual explosión, y techos livianos pero de buena estructura, para que la fuerza de la onda se expanda en sentido vertical. Los clavos deben estar cubiertos por material aislante y en lo posible de material no ferroso.
b)  Todo elemento metálico dentro del Almacén de Explosivos debe estar conectado a tierra, sus puertas serán metálicas y forradas en madera en su parte interior. Las paredes interiores y los pisos deben ser lisos, para evitar la acumulación de tierra o de residuos de explosivos. Sobre el piso deben instalarse tarimas de madera de una altura no inferior a 20 cm. para aislar los explosivos de la humedad.
c)  Se deberá contar con un sistema de alarma que permita detectar y anunciar cualquier situación de peligro, y con elementos apropiados que permitan controlar un principio de incendio.
d)  La instalación de alumbrado debe ir por el exterior del Almacén, proyectándose la luz desde afuera hacia el interior; los interruptores se ubicarán fuera del Almacén.
    Se podrán excluir de esta exigencia si se utilizan lámparas de seguridad contra llamas, o una instalación blindada.
e)  Junto a la entrada, y por la parte exterior, se colocará en el suelo una plancha metálica conectada a tierra, debiendo toda persona que entra al Almacén de Explosivos pisarla, para descargar la electricidad estática que pueda tener acumulada en su cuerpo. Alternativamente se podrá instalar una barra metálica, que cumpla la misma función al tocarla.
f)  Deberán instalarse pararrayos, a una distancia prudencial de los Almacenes de Explosivos.
g)  Deberán contar con ventanillas o ductos de ventilación ubicados en paredes opuestas y a distintos niveles. La boca de las ventanillas se protegerá con una rejilla o plancha metálica perforada.
h)  Si debido a la cantidad de explosivos almacenados, el polvorín debe tener parapeto, para limitar los efectos de una eventual explosión, éstos se ubicarán a una distancia mínima de 3 metros y máxima de 10 mts. del muro exterior del Almacén. Estos parapetos deben ser de tierra o arena apisonada de una altura mínima igual a la de los muros del Almacén.
    El parapeto puede ser reemplazado por encajonamiento del polvorín en el terreno circundante, teniéndose en cuenta las distancias antes señaladas.
i)  La Autoridad Fiscalizadora comunicará a la Autoridad Aérea más próxima cuando en su zona jurisdiccional se autorice almacenes de superficie que contengan más de 10 toneladas de explosivos, a fin que sea fijada la altura mínima de vuelo, sobre el área en que está ubicado el almacén.
    Artículo 239.- Los Almacenes de Explosivos enterrados y subterráneos cumplirán con las siguientes exigencias de carácter general:

a)  La zona de labor subterránea destinada para Almacén de Explosivos y la galería de acceso deberán presentar una completa garantía de seguridad contra derrumbes.
b)  Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal circulación del aire, u otro sistema adecuado de renovación del ambiente.
c)  La iluminación se proyectará desde el exterior, colocándose los interruptores en postes separados del Almacén de Explosivos. Se podrá autorizar también la iluminación que proporciona la lámpara eléctrica de seguridad montada en el casco del minero, o así como también instalaciones blindadas o linternas especiales para este tipo de faenas.
d)  Junto a la entrada del Almacén de Explosivos, y por el exterior, se colocará en el suelo una plancha metálica, conectada a tierra, obligando a que toda persona la pise y descargue a través de ella la electricidad estática que se acumula en el cuerpo.
    Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica la que al tocarla cumpla la misma función.
e)  El almacenamiento de explosivos se efectuará en un acodamiento o excavación practicada en ángulo recto respecto a la galería de acceso, y a una distancia de la boca o entrada del socavón, o de otros almacenes, la que será determinada por la aplicación de las fórmulas señaladas en los artículos 240 y 241. Si la cantidad almacenada es superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se deberá hacer una excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de expansión de los gases para casos de explosión. Esta tendrá el mismo ancho y altura del Almacén, y como mínimo deberá tener 3 metros de largo.
f)  Cuando la cantidad de explosivos enterrados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si se trata de otro producto, se deberá construir un parapeto de tierra o arena frente a la entrada con el fin de reducir los efectos de una eventual explosión.

    Cuando se trate de Almacenes de Explosivos para faenas menores, con una capacidad máxima de 200 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General podrá establecer otras especificaciones de construcción distinta de las señaladas en los artículos anteriores. Este mismo procedimiento se aplicará en casos especiales a solicitud del interesado.
    Artículo 240.- La distancia de seguridad .S. expresada en metros entre Almacenes de Explosivos con o sin parapeto y edificios habitados, caminos públicos o ferrocarriles y otros Almacenes de explosivos, se determina por las siguientes formulas en las que .W. es la cantidad en Kgs. de dinamita 60%. Para las distancias de seguridad para TNT. o Anfos, serán determinadas por el Banco de Pruebas de Chile para cada caso en particular.

a)  Distancia a edificios habitados:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
b)  Distancia a ferrocarriles y caminos:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
c)  Distancia a otros Almacenes de Explosivos:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
K = 5,5 para almacenes de explosivos de superficie y móviles.
K = 2,5 para almacenes de explosivos de superficie con parapetos.
K = 1,5 para almacenes de explosivos subterráneos y enterrados.
    Artículo 241.- El espesor mínimo horizontal de tierra .X. expresado en metros, entre un almacén subterráneo o enterrado y la galería más próxima de trabajo está dado por la expresión:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
En la que:

W = peso del explosivo en Kg. equivalente a dinamita. G = densidad del terreno expresada en tonelada Mt3.

    El espesor mínimo de tierra .Y. que recubre una galería o socavón de depósito, expresado en mts., para un almacén subterráneo o enterrado que contiene .W. kilos de explosivos, y con una densidad .g. en ton/m.3 del terreno está dado por la fórmula:

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
    Para el caso de almacenes subterráneos, el espesor mínimo de terreno .y. medido verticalmente, es válido tanto hacia la superficie como hacia otros túneles o galerías ubicadas bajo el Almacén de Explosivos.
    Para almacenes enterrados, el valor que se obtenga para .y. puede reducirse a la mitad, si el terreno sobre el Almacén de Explosivos es intransitable, o está cercado en un radio de 25 mts.
    Artículo 242.- El Nitrato de Amonio puede ser almacenado, envasado o a granel, en almacenes que cumplan con los requisitos señalados precedentemente, o al aire libre en terrenos preparados para tal fin, y siempre que las características del clima lo permitan.
    Si el almacenamiento se hace al aire libre, se tendrá presente lo siguiente:

a)  El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en general de todo material combustible, en un radio de 30 metros.
b)  La instalación debe contar con pararrayos, especialmente cuando se trate de zonas expuestas a tempestades eléctricas.
c)  La iluminación exterior se instalará a una distancia no inferior a 3 metros del área de almacenamiento o depósito.
d)  Según las condiciones climáticas, el nitrato de Amonio se cubrirá con carpas o techumbre de material liviano, con postación de apoyo de material no combustible; la techumbre deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el nivel del material.
e)  No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección. Las secciones deberán estar separadas por cortafuegos cuya altura sobrepase en un 40% la altura de nitrato.
f)  El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto, madera o tierra apisonada, lo suficientemente liso para facilitar el barrido, sin junturas en que puedan introducirse cristales de nitrato de Amonio.
    Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como piso; si este es solo de tierra apisonada se deberá colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas como mínimo 20 cm. del suelo, para evitar la absorción de la humedad.
    Artículo 243.- Las plantas mezcladoras de nitrato, para los efectos de cálculo de distancia de seguridad, se considerarán como almacenes de explosivos, aplicando las equivalencias en dinamita 60% en los componentes y mezclas terminada (Anfo o Sanfo). Esta última podrá almacenarse transitoriamente dentro del recinto de la planta, en una cantidad máxima de 200 toneladas.
    La mezcla en preparación deberá estar separada de la terminada y de otros materiales, por la distancia que se determine aplicando las fórmulas del Artículo 240, siendo .W. el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en proceso.
                  CAPÍTULO V

  Camiones Fábricas o Equipos de Carguío de Explosivos a Granel


    Artículo 244.- Se entiende por Cargadores los vehículos y equipos que transportan explosivos ya fabricados, de una planta al lugar donde serán usados, el que posteriormente se utilizará para cargar las perforaciones.
    Se entiende por Camión Fábrica, a los vehículos que transportan sólo materias primas no explosivas al lugar de la faena de tronadura. Posteriormente en el lugar el equipo con que cuenta el camión, le permite fabricar el explosivo vaciable o bombeable para cargar las perforaciones.


    Artículo 245.- Los interesados en inscribir y operar camiones fábricas, o cargadores deberán contar previamente con las inscripciones de comerciante, consumidor habitual de explosivos y productos químicos, presentando en la Dirección General, o a través de las Autoridades Fiscalizadoras, la siguiente documentación:

a)  Reglamento de Seguridad y operación para el camión fábrica.
b)  Croquis o plano de la fábrica o cargador con las medidas y capacidades referidas a la dinamita al 60%.
c)  Fotocopia del certificado de inscripción del vehículo.
d)  Relación de manipuladores y programador calculista a cargo del proyecto y que trabajarán en forma directa con el camión.
e)  Fotocopia de la última lista de chequeo efectuada por el departamento de prevención de riesgos, de la empresa recurrente relacionada con la operacionalidad y funcionamiento de la fábrica o cargador.

    Las fábricas móviles a las cuales se les cambie el chasis, equipo o varíe su capacidad, deberán realizar una nueva inscripción.
    Con la finalidad de mantener actualizado el lugar donde se encuentren estas fábricas o cargadores, se deberá informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora cada vez que alguna unidad cambie de ubicación, la que a su vez, remitirá una copia de los antecedentes a la Dirección General.
    Si el traslado se hace llevando en sus compartimentos componentes para la fabricación de explosivos, deberá llevar la respectiva Guía de Libre Tránsito, otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar desde donde inicia el transporte.
    Artículo 246.- Estos camiones fábricas o cargadores serán autorizados por la Dirección General mediante una resolución, la cual tendrá una vigencia de un año calendario y serán controlados durante su operación por la Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción sobre el lugar de la faena.
    Artículo 247.- Para renovar la inscripción, el usuario deberá concurrir ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se encuentre trabajando, presentando la última lista de control efectuado por el Departamento de Prevención de Riesgos, fotocopia de revisión técnica y permiso de circulación. En caso de no renovar en el plazo estipulado deberá presentar todos los antecedentes como una nueva inscripción.
                  CAPÍTULO VI

    Empleo de Explosivos en obras civiles


    Artículo 248.- Para el empleo de explosivos en la ejecución de obras civiles en zonas urbanas y suburbanas de uso público, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Carta indicando la empresa o persona que realizará las tronaduras, responsable técnico, personal de manipuladores, lugar, fecha y hora de éstas.
b)  Contrato de trabajo con la empresa o persona que realizará las tronaduras.
c)  Permiso de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva.
d)  Fotocopia de seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros y a la propiedad pública y privada.
e)  Croquis del sector donde se efectuarán las tronaduras señalando distancias hacia las edificaciones, caminos públicos, torres de alta tensión y un centro que pueda otorgar atención médica.
f)  Fotocopia de la licencia vigente del Programador Calculista y de Manipuladores de explosivos.
g)  En caso de terrenos particulares, documento en que certifique que el dueño de la propiedad autoriza efectuar las tronaduras.
h)  Relación de los Explosivos que se utilizarán.
i)  Medidas de seguridad que se adoptarán en las tronaduras, firmada por el Programador Calculista.
j)  Fotocopia del certificado de Consumidor Habitual de Explosivos y del Almacén Móvil donde se almacenarán los explosivos.

    Estos antecedentes deberán ser entregados en la Autoridad Fiscalizadora a lo menos 10 días antes de la fecha que se requiere efectuar los trabajos.


    Artículo 249.- Con estos documentos, la Autoridad Fiscalizadora coordinará con la empresa o persona encargada de los trabajos una visita al lugar donde se realizarán las tronaduras, verificando en el terreno los antecedentes entregados.
    Artículo 250.- Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores la Autoridad Fiscalizadora, emitirá una Resolución autorizando las tronaduras y dejando establecido:

a)  Fechas en que se autoriza efectuar las tronaduras.
b)  Días y horarios en que se podrán realizar las tronaduras.
c)  Medidas de seguridad que se deberán adoptar.
d)  Señalización adecuada que advierta el uso de explosivos.
e)  La empresa o persona que realizará las tronaduras deberá entregar una copia de la Resolución a: Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos con jurisdicción del sector y Municipalidad correspondiente.

    Esta Resolución tendrá una validez de 30 días. En caso que los trabajos de tronaduras requieran de mayor cantidad de tiempo, se deberá solicitar una ampliación a la Autoridad Fiscalizadora.
    Una copia de la Resolución de autorización, debe ser remitida a la Dirección General después de haber sido emitida.
    Artículo 251.- Para el transporte de los explosivos al lugar de la faena, se deberá contar con la respectiva Guía de Libre Tránsito y dar cumplimiento al artículo 271 del presente Reglamento.
    Artículo 252.- La Autoridad Fiscalizadora con personal técnico deberá concurrir a controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad, a lo menos en la primera tronadura que se efectúe en el lugar.
                CAPÍTULO VII

De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de Explosivos


    Artículo 253.- Todo Almacén o recinto destinado al almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y vigilado por personal idóneo, y sólo tendrán acceso a él quienes trabajan en las operaciones de ingreso o de egreso de dichos productos.
    Además del encargado del Almacén de Explosivos y de quienes trabajan en las faenas, sólo tendrán acceso a estos recintos quienes cuenten con un permiso especial otorgado por la autoridad responsable de la faena.


    Artículo 254.- Los Almacenes de Explosivos o polvorines estarán a cargo de una persona responsable que cuente con autorización para manipular explosivos, la cual deberá llevar un libro de existencias, previamente revisado y aprobado por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, donde anotará la recepción, entrega y devolución de los explosivos para las faenas.
    Artículo 255.- Los Almacenes de Explosivos deberán estar cercados en un radio de 25 metros por una malla o cerco de alambre con una altura mínima de 2,40 mts., con puerta y candado; la llave se mantendrá en poder del personal de vigilancia o de seguridad.
    Artículo 256.- Por ningún motivo se tratará de combatir un incendio ya declarado en el interior de un Almacén de Explosivos. En este caso, sólo se dará la alarma, para que toda persona que se encuentre en los alrededores se aleje hasta un lugar seguro.
    En el caso de producirse combustión de Nitrato de Amonio, se tendrá presente que este sólo se apaga por enfriamiento, y para ello es recomendable que a menos de 10 metros de los Almacenes se instalen grifos de agua con manguera y rociadores. A falta de una adecuada red de cañerías, deberá disponerse de un camión aljibe o estanque de agua, fijo o móvil, acondicionado con bomba para combatir el siniestro.
    Para controlar los amagos de incendios en las inmediaciones de los almacenes, estos deberán contar con extintores del tipo adecuado según corresponda.
    Artículo 257.- En el interior de cada Almacén, los envases conteniendo explosivos se colocarán en pilas que no excedan de 10 cajas de altura, y respetando las separaciones de 0,60 mts. del techo, teniendo en cuenta en todo caso, que no se produzcan deformaciones de las cajas ubicadas en la parte inferior de la pila, si ellas son de cartón.
    Además se dejará un espacio de un metro de separación entre las pilas para permitir el fácil desplazamiento, ya sea para colocar o retirar cajas. La distancia a considerar con las paredes del almacén será de 80 cm.
    Artículo 258.- Al Almacén de Explosivos se ingresará siempre acompañado; sin embargo, no podrán permanecer en el interior más de cinco personas autorizadas.
    Artículo 259.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, se observarán además las siguientes prohibiciones:

a)  Ingresar a los Almacenes de Explosivos sin descargar la corriente electrostática.
b)  Ingresar a los Almacenes de Explosivos con fósforos, encendedores, teléfonos celulares, radiotransmisores u otros artefactos capaces de producir llama o chispa.
c)  Usar calefactores y fumar al interior o a menos de 15 mts. del Almacén.
d)  Ingresar con herramientas, excepto aquéllas que se utilicen en trabajos propios del almacén, las que deben ser de metales no ferrosos (latón, bronce, cobre u otros).
e)  Guardar ropa, útiles de trabajo, o cualquier otro elemento ajeno en su interior.
f)  Ingresar con zapatos y ropa que no sean las correspondientes al calzado y vestuario de seguridad.
g)  Abrir en su interior los cajones, a no ser que los explosivos estén envasados en cajas de cartón. En los almacenes subterráneos y enterrados, las cajas que contienen explosivos deben abrirse en las galerías de acceso.
h)  Utilizar lámparas que no sean de seguridad.
i)  Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o en las manos. En forma especial debe considerarse esta prohibición cuando se trate de detonadores.
j)  Vender o regalar los envases de explosivos, cajas, cartones o papeles usados como envases o envoltura de explosivos. Estos deben ser destruidos por el fuego y en un lugar apartado de los polvorines.
k)  Almacenar en un mismo local iniciadores y explosivos. Para este efecto se considerarán como explosivos, las mechas, guías y cordones detonantes.
l)  Mantener o emplear tubos de oxígeno, hidrógeno, acetileno, gas licuado o cualquier otro elemento capaz de producir explosión a una distancia inferior a 50 metros de cada Almacén de Explosivos.
m)  Mantener almacenados explosivos cuyos envases presenten manchas aceitosas o escurrimiento de líquidos u otros signos evidentes de descomposición.
n)  Preparar en el interior del polvorín los tiros que se utilizarán en las faenas.
ñ)  Utilizar combustible o líquidos inflamables para el aseo de los Almacenes.
    Artículo 260.- Al menos una vez al año las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, controlarán con la Autoridad Local correspondiente, la ubicación y distancias de seguridad de los polvorines, enviando una copia de esta inspección a la D.G.M.N.
                  CAPITULO VIII

          De la Destrucción de Explosivos


    Artículo 261.- Los explosivos que por congelación, exudación, descomposición, pérdida de sus estabilizantes, o que por cualquier otro motivo aumenten peligrosamente su sensibilidad, deben ser destruidos por un manipulador de explosivos de la empresa, con autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dejando posteriormente constancia en Acta.
    En el caso de mantener en custodia o decomiso, elementos explosivos o sustancias químicas en estado de descomposición, o que constituyan un peligro para los encargados de su custodia, ante una eventual explosión, la Autoridad Fiscalizadora solicitará al tribunal la autorización para su destrucción, remitiendo posteriormente el original del acta respectiva a la Dirección General.


    Artículo 262.- La destrucción de explosivos, según su naturaleza, se efectuará por alguno de los siguientes procedimientos:

a)  Por combustión.
b)  Por explosión o detonación provocada y controlada.

    Esta operación debe estar a cargo de un Manipulador de Explosivos de la empresa responsable, y controlado por la Autoridad Fiscalizadora.
    Artículo 263.- Los explosivos que deban destruirse por medio del fuego deberán ser retirados de sus embalajes y envolturas para ser quemados en lugares abiertos, adoptándose las medidas de seguridad pertinentes.
    Los embalajes y envoltorios serán incinerados aparte de los explosivos. Si las combustiones son variadas y sucesivas, se elegirán lugares distintos.
    Artículo 264.- En la destrucción de explosivos por detonación debe considerarse una distancia de seguridad hacia centros habitados y otros puntos sensibles, determinados por las fórmulas de los artículo 240 y siguientes.
    La iniciación se hará por detonadores, de preferencia a mecha y no eléctricos, debiéndose considerar medidas de protección del personal, teniendo en cuenta la extensión y velocidad de transmisión del elemento iniciador.
    Producida la detonación, se comprobará la destrucción total del explosivo.
    Artículo 265.- La destrucción de fulminantes, estopines, o detonadores, de naturaleza sensible a los golpes, fricciones y chispas de cualquier origen, se materializará recubriéndolos con arena u otro material similar, e inflamándolos con un detonador eléctrico o de mecha.
                  CAPITULO IX

                Del Transporte


                A . Generalidades


    Artículo 266.- Para el transporte de Explosivos y elementos peligrosos controlados por la Ley, deberá considerarse las medidas de seguridad contra riesgos de accidentes y las Normas Chilenas NCh. 385 Of. 55 .medidas de seguridad en el tránsito de material inflamable y explosivos. y la Norma Chilena NCh. 391. Of. 60 .medidas adicionales de seguridad en el transporte en camiones explosivos y de material inflamable., teniendo presente los siguientes factores:

a)  Cantidad de explosivos.
b)  Características y condiciones de embalaje.
c)  Acondicionamiento de la carga.
d)  Naturaleza y características de la carga.
e)  Medio en que se efectuará el transporte.
f)  Vigilancia y protección en el transporte.
g)  Situación vial y climática.


    Artículo 267.- Todo transporte o embarque debe contar con una Guía de Libre Tránsito, la cual tendrá una vigencia de 20 días corridos y será otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se utilizará el explosivo o del lugar de iniciación del transporte. En ambos casos, el solicitante deberá presentar su certificado de inscripción anual vigente correspondiente al lugar donde se trasladarán los explosivos.
    Artículo 268.- Al momento de solicitar la Guía de Libre Tránsito, el interesado deberá hacer entrega de una copia a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, de la hoja de Datos de Seguridad, establecida en la norma chilena oficial NCh 2245 Of. 93.
    Artículo 269.- La Autoridad Fiscalizadora deberá exigir además, antes de otorgar la Guía de Libre Tránsito, fotocopia del seguro de responsabilidad civil, que cubra daños a terceros y a la propiedad pública y privada.
    La Guía de Libre Tránsito, deberá individualizar al conductor y a quienes deben acompañarlo, señalar las características del vehículo, indicar el tipo de explosivos que transporta y su peso.
    Las personas que entreguen estos productos a los encargados del transporte, lo harán sólo después de comprobar que se cuenta con la Guía de Libre Tránsito, y verificar que los datos consignados en ella, corresponden a lo que efectivamente se transportará.
    Cualquier modificación debe ser autorizada con una constancia escrita, por la Autoridad Fiscalizadora en que se originó la Guía de Libre Tránsito.
    Artículo 270.- La Guía de Libre Tránsito debe ser firmada y timbrada, en los controles dispuestos por Carabineros de Chile que se encuentren en la ruta, indicándose la fecha y hora en que se efectuó el control.
    Finalizado el transporte, el conductor del vehículo tendrá la obligación de entregar la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad Fiscalizadora del lugar del destino final del explosivo.
    Esta autoridad verificará que se hayan efectuado todos los controles de carretera; informará a la Autoridad Fiscalizadora que originó la Guía de Libre Tránsito, y archivará este documento.
    Si estos controles no se efectuaron, la Autoridad Fiscalizadora deberá remitir todos los antecedentes con un informe a la Dirección General.
    Artículo 271.- Cualquiera que sea el medio que se utilice para transportar el explosivo deberán observarse las siguientes normas generales:

1)  La NCh. 385 Of. 55 "medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos".
2)  El Explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas condiciones de estabilidad, convenientemente embalado, en cajas de madera o cartón resistente a la deformación, indicando en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto. (NCh. 2190. Of. 1993 .sustancias peligrosas. marcas para información de riesgos.).
3)  Todo el personal que participe en la operación de carga y descarga, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos, así como también todos deben contar con licencia de Manipuladores de Explosivos.
4)  Los productos Explosivos no deben ser transportados junto con aquellos que tengan el carácter de iniciadores, como estopines y fulminantes o cualquier otro producto inflamable o de fácil combustión.
5)  En casos excepcionales, con la autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora, podrán trasportarse en el mismo vehículo explosivos y detonadores. Para tal efecto, estos últimos deben ir en una caja metálica sólida forrada interiormente con goma, fieltro o material similar, separada del resto del explosivo por un elemento amortiguador.
6)  Antes de la descarga de los explosivos en el lugar de destino, deberá asegurarse que el local en que se almacenarán cumpla con las condiciones señaladas en este reglamento para tales fines.
7)  Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga deben efectuarse con luz natural.
    Si ellas se realizan durante la noche, se usarán para alumbrado linternas de seguridad o lámparas eléctricas proyectando la luz desde el exterior.
8)  Se prohibirá fumar a las personas que participen en el transporte, o tener en su poder o en el vehículo fósforos, encendedores, velas para alumbrarse, teléfonos celulares encendidos y en general, cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas.
9)  El conductor viajará acompañado sólo de personas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Fiscalizadora que extendió la Guía de Libre Tránsito.
10)  Antes de la carga de explosivos, e inmediatamente después de su descarga en el lugar de destino, los equipos, vagones o bodegas deben ser cuidadosamente aseados.
11)  Durante la carga y descarga y aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y acuñados, y conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre.
    Artículo 272.- Los Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos sujetos a control con características explosivas estarán afectos a las mismas exigencias establecidas para el transporte de Explosivos.
B . Del Transporte Terrestre en Vehículos Motorizados
    Artículo 273.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de Explosivos y sustancias químicas sometidas a control, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de seguridad y administrativas del presente Reglamento y a toda norma nacional (Normas Chilenas) relacionadas con el transporte de sustancias peligrosas y las contempladas en las .Recomendaciones de Naciones Unidas..
    Artículo 274.- Los vehículos motorizados que sean utilizados para el transporte de explosivos, sustancias químicas y artificios pirotécnicos sometidos a control deberán cumplir con lo siguiente:

a)  Tener una antigüedad máxima de 15 años.
b)  Señalización de acuerdo a la NCh. 2190 Of. 93.
c)  En la parte trasera y central deberá instalarse una luz estroboscópica de color amarillo.

    En circunstancias especiales, la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán reemplazar las señales antes indicadas por otras medidas de seguridad que estimen apropiadas según sea la situación.
    Artículo 275.- La carga máxima admisible para el transporte de elementos explosivos en camión será de 30 toneladas. Cualquiera sea su cantidad dentro de este límite, deberá estar firmemente estibada y asegurada en el vehículo, evitando golpes y fricciones entre los envases de los explosivos. Además deberá estar cubierta con una lona gruesa incombustible que la proteja del sol, lluvia, humedad o chispas que puedan afectarla.
    Los explosivos no podrán ser transportados en camiones con remolque de ningún tipo.
    Artículo 276.- En caso de tempestad eléctrica, el vehículo deberá detenerse en un lugar despoblado, retirándose las personas que lo tienen a su cargo, a un sitio a cubierto de los riesgos de una posible explosión.
    Artículo 277.- La alimentación del personal a cargo del vehículo en lo posible será llevada por cada persona. Las detenciones para alimentación o descanso se hará en lugares donde no exista peligro para personas, edificios o instalaciones, y en ningún momento se podrá dejar sin vigilancia el vehículo y su carga.
    Artículo 278.- Se evitará el tránsito de camiones con explosivos a través de las ciudades. Si no fuera posible evitarlo, se efectuará por las partes menos pobladas y en horas de menor movimiento. De la misma forma, estos camiones no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 mts. cuando se cuente con una vía de alternativa segura.
    La velocidad máxima de desplazamiento será la establecida por la autoridad para cada tramo del camino, no pudiendo los camiones cargados con explosivos sobrepasar los 80 Kms. por hora.
    Artículo 279.- La seguridad del transporte debe ser efectuada por Vigilantes Privados pertenecientes a una empresa de esta área, empresa de transporte, usuario o fabricante del elemento.
    Cuando por circunstancias especiales no se cuente con esta protección, podrá solicitarse a Carabineros de Chile con conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora respectiva. En tal caso, los gastos de alimentación, alojamiento del personal uniformado, el peaje y combustible de sus vehículos, serán de cargo de la empresa cuyo transporte se protege.
    La selección de los Vigilantes Privados y de los conductores de vehículos que transportan explosivos y sus relevos, será efectuada por la empresa fabricante, usuaria o transportista, según el caso, y sólo podrán cumplir estas funciones aquellas personas autorizadas y establecidas en la Guía de Libre Tránsito, otorgada por la Autoridad Fiscalizadora.
    Los Vigilantes Privados encargados de proteger el transporte deberán portar en forma permanente su credencial de la empresa, de Vigilante Privado y porte de arma, documentos que deberán ser exhibidos para identificarse ante cualquier requerimiento por parte de Carabineros de Chile.
    Artículo 280.-No se exigirá protección del transporte cuando el peso neto del explosivo sea inferior a 500 Kgs., equivalentes a dinamita 60%. En tales casos, al extender la Guía de Libre Tránsito la Autoridad Fiscalizadora, junto con dejar constancia en ella de esta exención, establecerá la equivalencia del explosivo que se transporta.
        C . Del Transporte en Ferrocarril
    Artículo 281.- Para el transporte de explosivos por ferrocarril se cumplirán las exigencias que a continuación se indican:

a)  La NCh. 390 Of. 60 . medidas adicionales de seguridad en el transporte ferroviario de explosivos y materiales inflamables..
b)  En los carros en que se transportan Explosivos, y si su capacidad lo permite, podrán transportarse también otros productos, siempre que ellos no sean inflamables o de muy fácil combustión.
    En todo caso, no se podrán transportar en el mismo carro los elementos iniciadores y los explosivos. Una vez cargados los vagones, se cerrarán y sellarán sus puertas, colocándose en cada una la fecha en que fue sellado, junto con un letrero visible que señale el peligro de la carga.
c)  A los carros que transportan Explosivos podrán entrar como máximo cuatro personas simultáneamente, y deberán usar el equipo y vestuario adecuado para esta actividad.
d)  Los bultos que contengan explosivos no deben ser lanzados, arrastrados o dejados caer violentamente al piso.
e)  Si se observa en el interior del carro un envase deteriorado, se dará cuenta de inmediato a la autoridad competente más cercana. El personal empleado en esta faena de carga se abstendrá de reparar el envase, y sólo se preocupará de aislar el bulto dañado, colocándolo dentro de un cajón firme de modo de evitar que el explosivo se derrame por el piso.
f)  Los explosivos se colocarán en envases firmes y seguros, y sobre cada uno de ellos y con caracteres visibles y claros se indicará su contenido y la advertencia . Peligro Explosivos., y el peso o cantidad de su contenido neto.
g)  Se autorizarán descargas parciales de explosivos en distintas estaciones, siempre que, una vez efectuadas, la carga restante sea de inmediato acondicionada y acuñada, sellándose nuevamente las puertas del carro.
h)  Los consignatarios o destinatarios deberán retirar los explosivos tan pronto lleguen éstos a la estación de término. Si en un plazo de 24 horas no son retirados, el jefe de estación dará cuenta a la Autoridad Fiscalizadora o Carabineros de Chile
i)  Además se deberá cumplir con todas las normas Técnicas que la Empresa de Ferrocarriles haya establecido para este tipo de transporte.
  D . Del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre
    Artículo 282.- La carga, transporte y descarga de explosivos por vía marítima, lacustre o fluvial, se efectuará cumpliendo las siguientes disposiciones:

a)  Lo dispuesto en el Código Marítimo Internacional.
b)  No se efectuará transporte de explosivos en barcos, lanchas u otro medio similar destinado al transporte de pasajeros.
c)  Durante la carga y descarga de explosivos, los lugares de trabajo y de tránsito estarán totalmente despejados y expeditos.
d)  Las bodegas en que se depositen o almacenen estos elementos, deberán estar alejados de las calderas o chimeneas y conexiones eléctricas y aquellas estarán forradas interiormente, a fin de aislar la carga de fuentes inflamables.
    La carga se deberá cubrir con una lona incombustible. Además se debe prohibir el acceso de personas ajenas a la bodega.
e)  Si el transporte de explosivos se efectúa en lagos o ríos utilizando barcos pequeños o lanchones, se les colocará una bandera roja indicando el peligro de la carga que transportan. Si el transporte se efectúa en remolques, éstos mantendrán una distancia mínima de 3 largos del remolcador.
f)  La carga y descarga de explosivos se hará en muelles y lugares dispuestos por la Autoridad Marítima competente y bajo una adecuada vigilancia. Durante estas operaciones se impedirá el acceso de personas extrañas al recinto.
g)  Los envases con explosivos se depositarán en el muelle de embarque sólo momentos antes del carguío, evitándose su acumulación en dichos lugares, antes que el buque esté preparado y listo para recibirlos.
h)  Al recibirse una carga de explosivos, se dejará constancia en la Guía de Despacho que los envases fueron revisados y que ellos cumplen con adecuadas condiciones de seguridad.
i)  Al interior de las bodegas del barco, los envases conteniendo explosivos deben asegurarse contra golpes, movimientos bruscos, volcamientos o desplazamientos originados por los movimientos de la embarcación.
j)  Los embarques de materias explosivas o inflamables se efectuarán después del carguío de la mercadería general.
k)  Se dará cumplimiento además a las disposiciones técnicas que la Autoridad Marítima haya dictado sobre la materia.
              E . Del Transporte Aéreo


    Artículo 283.- Para el transporte de explosivos por vía aérea, tienen plena validez las disposiciones genéricas establecidas para los otros medios, siendo de primordial importancia el estricto cumplimiento a las regulaciones técnicas que sobre esta materia estén dispuestas en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas por vía aérea, el Código Aeronáutico y disposiciones dictadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.


                VII. TITULO SEPTIMO

          DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS


                    CAPITULO I

    De la Clasificación y Comercio en General


    Artículo 284.- Se entiende por . Elementos Pirotécnicos. todas aquellas sustancias o mezcla de sustancias no detonantes, destinadas a producir un efecto luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, luces de diferentes colores con propósitos de entretención o señales de emergencia.


    Artículo 285.- Se considerarán Artificios Pirotécnicos los siguientes elementos:

a)  Fuegos Artificiales de exterior.
    Son aquellos elementos pirotécnicos utilizados en espectáculos en exteriores y destinados a una asistencia masiva de público, entre los que se encuentran los fuegos artificiales aéreos, de mediana altura, terrestres o a ras de suelo y elementos de conexión.

b)  Fuegos Artificiales de interior.
    Son los elementos usados en apoyo a espectáculos que se desarrollan en recintos cerrados, utilizados principalmente en recitales, actividades culturales y otros.

c)  Fuegos Artificiales de cine y Televisión.
    Son los elementos utilizados en espectáculos o actividades propias del cine y televisión para causar efectos especiales.

d)  Elementos de salvataje, de tipo terrestre, marítimo o aéreos Son dispositivos de señales ópticas para ser usados en casos de emergencia con el objeto de indicar el lugar del siniestro.

e)  Otros ingenios que contengan cargas pirotécnicas.
    Artefactos de similar naturaleza que sean desarrollados posteriormente y que tengan el carácter de Artificio Pirotécnico.
    Artículo 286.- Los Fuegos Artificiales de exterior se clasifican en tres grupos:

Grupo N° 1: Son aquellos productos que sólo emiten luces de colores, sin efectos sonoros, y con funcionamiento de uso manual.

Grupo N° 2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.

Grupo N° 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.
    Artículo 287.- La fabricación, importación, internación y exportación de los Fuegos Artificiales clasificados en el grupo N° 3 será autorizada por la Dirección General. En cuanto al almacenamiento, comercialización, transporte, montaje, uso y manipulación de estos mismos elementos serán autorizados por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
    Artículo 288.- Prohíbase la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de Fuegos Artificiales de exterior, y otros artefactos de similar naturaleza, como elementos terminados, sus piezas, partes y componentes, comprendidos en los grupos N° 1 y 2 del artículo N° 286° del presente reglamento.
    Artículo 289.- Los Fuegos Artificiales autorizados estarán contenidos en un registro nacional a cargo de la Dirección General, el que deberá contener los siguientes datos:

a)  Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica inscrita como Importador o Fabricante.
b)  Nombre del Programador Calculista o profesional que deberá informar sobre la instalación, desarrollo y medidas de seguridad de los espectáculos pirotécnicos.
c)  Clasificación del producto en el grupo respectivo.
d)  Nombre técnico y de fantasía de los productos.
e)  Recomendaciones de seguridad para su almacenamiento, empleo y manipulación.
    Artículo 290.- Para ejercer sus actividades específicas, los importadores, exportadores, fabricantes y comerciantes de Artificios Pirotécnicos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el título cuarto del presente reglamento.
    Artículo 291.- Los fabricantes, importadores y exportadores deberán además inscribirse como comerciantes para la venta de sus productos destinados a Espectáculos Pirotécnicos.
    Se prohíbe la comercialización de Fuegos Artificiales por vendedores ambulantes, o de otro tipo de comercio no autorizado.
    Artículo 292.- Los elementos necesarios para efectuar Espectáculos Pirotécnicos sólo podrán ser adquiridos, transportados y empleados, previa autorización de la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizará el espectáculo, mediante la Autorización de Compra y Guía de Libre Tránsito.
                  CAPITULO II

De la Inspección, identificación y autorización de uso de los Artificios Pirotécnicos y elementos de similar naturaleza


    Artículo 293.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, certificará la calidad, clasificación, estabilidad y seguridad de los Artificios Pirotécnicos importados o producidos por las empresas nacionales, los cuales deberán rotularse conforme a las siguientes especificaciones:

a)  Envases Primarios y Secundarios

1)  Nombre técnico o de fantasía.
2)  Nombre, dirección, teléfono y correo electrónico de la fábrica (nacional) o firma (empresa) importadora.
3)  Recomendaciones de seguridad para la manipulación.
4)  Cantidad que contiene cada envase.

b)  Envase Terciario

1)  Nombre técnico o de fantasía.
2)  Recomendaciones de seguridad para la manipulación.
3)  Cantidad de pólvora por unidad contenida en el artificio, conforme a ficha técnica suministrada por la empresa ejecutante del Espectáculo Pirotécnico.

    Con relación a los envases, se entiende por:

a)  Envase Primario: Bulto o caja exterior de transporte, que contiene en su interior los envases secundarios y terciarios.
b)  Envase Secundario: envase que se encuentra al interior del envase primario y que contiene productos en sus respectivos envases terciarios.
c)  Envase Terciario: Bulto o caja que se encuentra en contacto con el producto.


    Artículo 294.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército exigirá el cumplimiento de las siguientes normas chilenas oficiales:

NCh. 2190. Of. 93 .Sustancias Peligrosas, Marcas para Información de Riesgos.

NCh. 2245. Of. 2003 .Sustancias Químicas - Hojas de datos de Seguridad-Requisitos.
    Artículo 295.- Los elementos nacionales o importados rechazados por el Banco de Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que involucren riesgo y peligrosidad en su almacenamiento, transporte o manipulación, deben ser destruidos por organismos especializados, previa Resolución de la Dirección General o por sentencia del Juzgado de Policía Local respectivo en su caso. De lo anterior deberá quedar constancia en un acta.
    Artículo 296.- Los importadores de Artificios Pirotécnicos deberán confirmar con la Dirección General y Banco de Pruebas de Chile, que los productos que desean ingresar al país no se encuentran clasificados en los grupos prohibidos, y la cantidad de muestras requeridas para certificar su seguridad.
    Los elementos importados rechazados por el Banco de Pruebas de Chile por encontrarse clasificados en grupos prohibidos, podrán ser reexportados por su propietario en un plazo máximo de sesenta días, desde la fecha de la Resolución o destruidos conforme al artículo N° 295°.
                  CAPITULO III

  De la Fabricación de Artificios Pirotécnicos


    Artículo 297.- Para fabricar Artificios Pirotécnicos se dará cumplimiento a lo establecido en el Título Tercero del presente reglamento.


    Artículo 298.- Los fabricantes de Artificios Pirotécnicos deberán considerar en su proceso de fabricación a personal debidamente calificado y autorizado por la Autoridad Fiscalizadora como Manipuladores de Artificios Pirotécnicos. Este personal deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    Artículo 299.- Se desempeñará como supervisor en el proceso de fabricación de los Elementos Pirotécnicos, un Manipulador de Artificios Pirotécnicos inscrito y capacitado en prevención de riesgos y control de calidad, para lo cual la empresa certificará dichos conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora.
    Artículo 300.- Los certificados de control emitidos por el Banco de Pruebas de Chile, en la inspección de los elementos nacionales o importados, tendrán una vigencia de seis meses, y vencido este plazo, los fabricantes o importadores podrán, antes que se cumpla un año, solicitar una nueva certificación que acredite que los productos cuentan con las condiciones de seguridad. Esta certificación será sin costo para la empresa.
    Los certificados de control del Banco de Pruebas deberán consignar la siguiente información:

a)  Nombre de la empresa importadora o fabricante.
b)  Nombre del producto certificado.
c)  Código nacional del producto.
d)  Cantidad.
e)  Identificación del lote de fabricación.
f)  Equivalencia de las sustancias explosivas a la dinamita 60% TNT. y Anfo.
    Artículo 301.- Por cada elemento que se inscriba para ser fabricado, se deberá presentar ante la Autoridad Fiscalizadora una ficha técnica y las hojas de datos de seguridad, en que se especifiquen las características técnicas del Artificio Pirotécnico conforme a las normas chilenas oficiales. Estos antecedentes serán remitidos al Banco de Pruebas de Chile.
    Artículo 302.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su función de Banco de Pruebas de Chile, incluirá en el catálogo nacional de Artificios Pirotécnicos el elemento autorizado a fabricar.
    Artículo 303.- Las Autoridades Fiscalizadoras en coordinación con el Banco de Pruebas de Chile, al menos una vez al año, deberán inspeccionar las fábricas de Fuegos Artificiales con el objeto de certificar que se cumplan las medidas de seguridad en los procesos de fabricación .
    En el caso que en estas inspecciones se detecten modificaciones en la infraestructura u observaciones de seguridad, la Autoridad Fiscalizadora suspenderá los permisos concedidos e informará a la Dirección General.
                  CAPITULO IV

De las Importaciones, Internaciones y Exportaciones de Artificios Pirotécnicos


    Artículo 304.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita como importador o exportador podrá solicitar autorización a la Dirección General para exportar, importar e internar al país Artificios Pirotécnicos, para lo cual se dará cumplimiento a lo establecido en el Título IV del presente Reglamento Complementario.
    Los Decreto 271, DEFENSA
Art. 1 a)
D.O. 23.12.2022
importadores inscritos como comerciantes podrán mantener existencias de Artificios Pirotécnicos para ser comercializados por el tiempo de vencimiento establecido por el fabricante, siempre que cumplan con las certificaciones que indica el artículo 306 del presente Reglamento.






NOTA
      El artículo transitorio del decreto 271, Defensa, publicado el 23.12.2022, establece que las modificaciones que introduce en la presente norma se encontrarán vigentes durante los años 2022 y 2023.
NOTA 1
      El numeral 2 del artículo segundo del Decreto 32, Defensa, publicado el 21.12.2023, modifico el articulo transitorio del Decreto 271, Defensa, publicado el 23.12.2022, en el sentido de reemplazar la expresión "2022 y 2023" por la expresión "2022, 2023, 2024, y 2025" prorrogando la vigencia de las modificaciones hasta el año 2025.
    Artículo 305.- Sólo se autorizará la internación de Artificios Pirotécnicos a las empresas importadoras que cuenten con un Almacén de Artificios autorizados y con inscripción vigente.
    Artículo 306.- Los Decreto 271, DEFENSA
Art. 1 b)
D.O. 23.12.2022
certificados de control emitidos por el Banco de Pruebas de Chile en la inspección de los elementos importados, tendrán una vigencia de un año contado de la fecha de certificación de los productos. Vencido este plazo, el importador deberá requerir, a su costa, el análisis de los productos que aún se encuentren almacenados a fin de verificar que éstos mantienen sus condiciones de seguridad. Las certificaciones que se efectúen en ningún caso podrán exceder la vigencia prevista en el inciso segundo del artículo 304 de este reglamento.








NOTA
      El artículo transitorio del decreto 271, Defensa, publicado el 23.12.2022, establece que las modificaciones que introduce en la presente norma se encontrarán vigentes durante los años 2022 y 2023.
NOTA 1
      El numeral 2 del artículo segundo del Decreto 32, Defensa, publicado el 21.12.2023, modifico el articulo transitorio del Decreto 271, Defensa, publicado el 23.12.2022, en el sentido de reemplazar la expresión "2022 y 2023" por la expresión "2022, 2023, 2024, y 2025" prorrogando la vigencia de las modificaciones hasta el año 2025.
                  CAPITULO V

        De los Espectáculos Pirotécnicos


    Artículo 307.- Los Espectáculos Pirotécnicos serán autorizados por la Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se efectuará esta actividad, la cual deberá verificar que se cuente con los seguros correspondientes, carta de garantía o resguardo e informe para su instalación, desarrollo y medidas de seguridad, firmado y aprobado por un Programador Calculista, profesional que debe estar acreditado ante la Dirección General.
    La Decreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 96
D.O. 21.12.2023
persona o empresa que desee efectuar un Espectáculo Pirotécnico deberá solicitar los permisos respectivos con una anticipación de al menos diez días hábiles.





NOTA
      El numeral 1 del artículo segundo del Decreto 32, Defensa, publicado el 21.12.2023, modifico el articulo 1° del Decreto 271, Defensa, publicado el 23.12.2022, en el sentido de eliminar la letra c del citado artículo el cual disponia reemplázase en el presente artículo la expresión "diez días" por "48 horas" con una vigencia entre el año "2022 y 2023" sin embargo la modificacion por la expresión "2022, 2023, 2024, y 2025" no es aplicable para la presente norma.
    Artículo 308.- La Autoridad Fiscalizadora tendrá la obligación de verificar el cumplimiento de disposiciones y medidas de seguridad dictadas por la Dirección General, teniendo las atribuciones para denegar solicitudes que no cumplan con la totalidad de los requisitos.
    La realización o suspensión de un Espectáculo Pirotécnico es facultad exclusiva de la Autoridad Fiscalizadora, en lo relativo al uso y empleo de estos elementos y medidas de seguridad.
    Artículo 309.- Para el montaje de estos espectáculos se dará cumplimiento a lo siguiente:

a)  La entidad ejecutante del Espectáculo Pirotécnico, sean empresas especializadas, personas naturales o jurídicas, deberán encontrarse inscritas en el Registro Nacional de la Dirección General, en el rubro de Comerciante de Fuegos Artificiales.
b)  Sin perjuicio de lo anterior, las entidades autorizadas para efectuar Espectáculos Pirotécnicos solamente podrán adquirir los elementos a comerciantes debidamente inscritos en los Registros Nacionales de la Dirección General, además deberán designar un representante legal, el cual será el responsable y coordinador ante la Autoridad Fiscalizadora.
c)  La autorización para efectuar el Espectáculo Pirotécnico corresponde otorgarla a la Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción del lugar donde se llevará a efecto, para lo cual deberá emitir una Resolución autorizando el espectáculo con la siguiente distribución:

    1) Persona que realiza el espectáculo
    2) Entidad contratante
    3) Carabineros de Chile con jurisdicción del sector.
    4) Cuerpo de Bomberos del sector.
    5) D.G.M.N.
    6) Autoridad Fiscalizadora.

d)  La entidad contratante o la encargada de realizar el espectáculo deberá presentar ante la Autoridad Fiscalizadora un Seguro de Responsabilidad Civil, que cubra daños a terceros y a la propiedad pública y privada tanto en el espectáculo como en el transporte de los elementos.

    Estos seguros podrán ser contratados con instituciones chilenas o internacionales. En este último caso, deben tener representación o agencias en Chile.
    De la presentación del seguro de responsabilidad civil deberá quedar constancia en la Resolución de autorización del Espectáculo Pirotécnico.

e)  Tratándose de Municipalidades que deban efectuar Espectáculos Pirotécnicos, éstos se podrán realizar bajo su responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
f)  La empresa contratante del espectáculo presentará además a la Autoridad Fiscalizadora los siguientes antecedentes:

    - Documentos de coordinación con Carabineros de Chile, en materia de seguridad de los asistentes y del orden público.
    - Documento de coordinación con servicios que cuenten con ambulancias y paramédicos, ante eventuales accidentes provocados por el Espectáculo Pirotécnico.
    - Documentos de coordinación con el Cuerpo de Bomberos de Chile, ante eventuales siniestros.

g)  La Autoridad Fiscalizadora con personal de la empresa ejecutante deberá revistar previamente el lugar en que proyecta realizar el evento, emitiendo un informe de factibilidad de desarrollo del Espectáculo Pirotécnico, el cual debe formar parte de los antecedentes para otorgar la autorización.

    En esta inspección será obligatorio que se encuentre presente el Programador Calculista responsable del espectáculo.
    Para retirar la Resolución que autoriza el espectáculo, será necesario entregar a la Autoridad Fiscalizadora un documento que certifique que estas Instituciones o servicios están en conocimiento y prestarán el apoyo necesario en sus funciones especificas en la realización del evento.

h)  Todo el personal que participa en la organización del Espectáculo Pirotécnico deberá estar acreditado con anterioridad ante la Autoridad Fiscalizadora. En todo caso, la empresa ejecutante deberá contar entre el personal que participa en el montaje y activación del Espectáculo Pirotécnico, con a lo menos, un Manipulador de Artificios Pirotécnicos con conocimientos en prevención de riesgos. Este manipulador será responsable de la supervisión general del espectáculo, constituyéndose en el responsable técnico del evento. Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas que se encuentren manipulando elementos pirotécnicos deberán contar con su respectiva licencia al día.

    En el caso de los extranjeros, se deberá presentar para su visación ante la Dirección General, un certificado notarial, indicando nombre de los manipuladores, número de pasaporte, naturaleza y lugar del espectáculo en que participarán y declaración que poseen los conocimientos para desempeñar este tipo actividad. Con estos antecedentes la Dirección General emitirá un documento que servirá de licencia para el evento determinado.

i)  La Autoridad Fiscalizadora al momento de efectuar la inspección previa, en coordinación con la empresa contratante del espectáculo, verificará los siguientes aspectos de seguridad antes de otorgar la autorización:

    1) La zona de disparo y caída de residuos de los Artificios Pirotécnicos destinada al espectáculo debe estar despejada de malezas o materiales susceptibles de combustión.
    2) Exigir que la persona técnica responsable del evento y sus colaboradores sean claramente identificables, sea a través de un uniforme, peto u otro elemento. Además deberán portar permanentemente, en un lugar visible, la credencial que los acredita como tales.
    3) Se deberá determinar y medir las distancias de seguridad recomendadas del lugar donde se realizará el Espectáculo Pirotécnico, atendidas sus características particulares.
        Estas deben considerar como mínimo los siguientes aspectos:

    Zona o Área de disparo, es el lugar donde estarán ubicados los centros de disparo. Su forma dependerá del terreno y de la cantidad de sectores de lanzamiento (agrupación de elementos pirotécnicos), los que serán distribuidos idealmente en un área con dimensiones de 50 metros de largo por 25 metros de ancho y debiendo ser éste un sector debidamente delimitado por banderolas de color rojo. Este sector de lanzamiento debe ser aprobado por el Programador Calculista. En ningún caso se permitirá el tránsito de personas no autorizadas en este sector.
    La zona o perímetro de seguridad, se marcará en forma circular, desde el centro geográfico de la Zona o Área de disparo.
    El lugar de caída de los residuos de los Fuegos Artificiales de exterior (área de caída), debe estar ubicado en el interior del perímetro de seguridad.
    Los tubos lanzadores (morteros) de artificios idealmente deberán estar orientados verticalmente, y si se requiere darles inclinación deberá ser realizado mediante una cuña de madera en su base que soporte la presión en el taco producto de los gases de la combustión de la pólvora. Esta inclinación no podrá sobrepasar los 5 grados en sentido contrario a la zona de ubicación de los espectadores, debiendo considerarse los siguientes aspectos:

.    Los tubos lanzadores de diámetros menores de 6 pulgadas inclusive se deberán afianzar al nivel del suelo, sobre atriles tipo cajón especialmente diseñados (enjabados), los que deberán mantener asegurado los 2/3 del mortero o tubo lanzador del elemento pirotécnico. Esta estructura, deberá ser afianzada mediante sacos de arena; en ningún caso con piedras u otros elementos peligrosos.
.    Los morteros sobre 6 pulgadas, serán emplazados en forma individual.
      * En estructuras de altura como edificios, los morteros deberán ser afianzados a las estructuras del lugar con sogas que pueden ser de tipo cuerdas o plásticas, que al igual que en el caso anterior, deberá cubrir hasta los 2/3 del largo del mortero o tubo lanzador del elemento pirotécnico.
    * En sectores costeros (playas) el mortero o tubo del elemento pirotécnico deberá ir forrado con una manga plástica (polietileno) y ser enterrado en la arena, hasta los 2/3 de su longitud, debiendo posteriormente ser afianzado con arena y compactarla con el objeto de lograr el máximo de seguridad en su fijación.
    * En estructuras a flote el afianzamiento de los morteros o tubos se realizará con los mismos elementos utilizados para un montaje en altura, para lo cual se deberá emplear una embarcación que reúna los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima correspondiente.

j)  Los tipos de morteros (tubos de lanzamiento) permitidos para estos eventos y su vida útil, serán los que autorice la Dirección General de Movilización Nacional mediante Resolución y conforme a proposición del Banco de Pruebas de Chile.
k)  Los morteros no podrán estar construidos de material que produzca esquirlas ante una eventual detonación del artículo pirotécnico.
l)  El personal encargado de ejecutar el Espectáculo Pirotécnico deberá contar con los elementos de seguridad adecuados para esta actividad.
m)  El área designada para el espectáculo deberá encontrarse debidamente cerrada al paso del público, mediante letreros que indiquen .Peligro Explosivos. y por personal de seguridad que impida el acceso a personas no autorizadas.
n)  El montaje del espectáculo deberá estar terminado como mínimo 4 horas antes del inicio de éste, debiendo encontrarse en el lugar, el coordinador de la empresa contratante y responsable técnico del espectáculo. Este montaje debe ser controlado por la Autoridad Fiscalizadora, quien será en definitiva la que autorice la realización del espectáculo.
ñ)  Si existiera viento fuerte, precipitaciones u otras condiciones de clima adverso, que pudiere significar un peligro para los espectadores, la Autoridad Fiscalizadora podrá suspender o posponer el espectáculo, hasta que las condiciones climáticas permitan realizar el espectáculo sin riesgo al público.
o)  Todos los elementos considerados para la ejecución del espectáculo deben ser empleados.
    De existir material Pirotécnico sobrante al término del evento, corresponderá al responsable técnico de la entidad ejecutante, efectuar la devolución utilizando la Guía de Libre Tránsito ocupada en el traslado de los elementos al lugar del evento.

    La Autoridad Fiscalizadora dejará una nota al otorgar la Guía de Libre Tránsito especificando que ante la posibilidad de haber elementos sobrantes, éstos deberán ser devueltos al almacén de Artificios Pirotécnicos, para lo cual el responsable técnico anotará los elementos sobrantes en esta guía y además quedará registrada en Libro de Control de Artificios Pirotécnicos.


              VIII. TITULO OCTAVO


                  CAPITULO I

  De Artificios Pirotécnicos usados en recintos cerrados


    Artículo 310.- Todos los artificios pirotécnicos o productos sujetos a control usados en interiores y para producir efectos especiales en escenarios, se deben encontrar clasificados en el grupo N°3 cumpliendo con lo establecido en el presente Reglamento.


    Artículo 311.- Los Artificios Pirotécnicos clasificados en el grupo N° 3 son aquellos destinados a presentar espectáculos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado, teniendo como objetivo, que los elementos no representen riesgo al público.
                CAPITULO II

Del montaje de Artificios Pirotécnicos de interior


    Artículo 312.- Para el empleo de Artificios Pirotécnicos usados en interiores para causar efectos especiales, se debe cumplir con las siguientes disposiciones:

a)  La entidad ejecutante de los efectos de escenario (Pirotecnia de Interior), sea persona natural o jurídica, deberá encontrarse inscrita en los registros nacionales de la Dirección General, en el rubro de comerciante de Artificios Pirotécnicos.
b)  Sin perjuicio de lo anterior, las entidades autorizadas para realizar efectos de escenario o efectos especiales a espectáculos, sólo podrán adquirir los elementos a comerciantes debidamente inscritos en los registros nacionales de la Dirección General. Además, deberán designar un representante legal, el cual será el responsable y coordinador ante la Autoridad Fiscalizadora.
c)  La autorización para usar los efectos de escenario en un espectáculo, será otorgada mediante una Resolución por la Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción del lugar donde éste se llevará a efecto. Para otorgar esta autorización, se deberá presentar un Seguro de Responsabilidad Civil, de cargo de la entidad contratante o ejecutante del espectáculo, que cubra daños a terceros, a la propiedad pública y privada, tanto en el evento como en el traslado de los elementos.
    Este documento será presentado ante la Autoridad Fiscalizadora en el momento de solicitar el permiso para realizar los efectos de escenarios o especiales en un espectáculo.
    De esta presentación deberá quedar constancia en la Resolución de autorización.
d)  La empresa ejecutante o contratante deberá entregar a la Autoridad Fiscalizadora un croquis con la disposición de los elementos pirotécnicos, que contenga los siguientes antecedentes:

    1) Altura de los efectos.
    2) Distancias a los espectadores.
    3) Cantidad de personas en el escenario al momento de la activación.
    4) Identificación y señalización de las puertas de ingreso y salida de emergencia.
    5) Localización de los elementos contra incendio, extintores y detectores de humo, si los hay.
    6) Cantidad aproximada de asistentes al evento.
    7) Relación de los elementos pirotécnicos a emplear.

e)  Todo el personal que participa en el montaje del espectáculo deberá estar acreditado con anterioridad ante la Autoridad Fiscalizadora.
    En todo caso, la empresa ejecutante deberá contar entre este personal con a lo menos un Manipulador de Artificios Pirotécnicos, con conocimientos en pirotécnica de interior y prevención de riesgos, este manipulador será responsable de la supervisión general de los efectos de escenarios de apoyo al espectáculo, constituyéndose en la persona técnica responsable de los efectos especiales o de escenario. Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas que se encuentren manipulando elementos pirotécnicos deberán contar con su respectiva licencia al día.


    Artículo 313.- La Autoridad Fiscalizadora al momento de efectuar la inspección previa, en coordinación con la empresa contratante del evento, verificará los siguientes aspectos de seguridad, antes de otorgar la autorización:

a)  Controlar que la persona técnica responsable del apoyo pirotécnico del evento y sus asistentes sean claramente identificables por su vestimenta, y deberán además portar en forma permanente y en un lugar visible la credencial que los acredita como tales.
b)  La empresa responsable de los efectos de interior deberá dar a conocer a todos los participantes, sean estos artistas, profesionales, técnicos, operarios u otros, de los efectos que se emplearán en el escenario, el lugar en que éstos serán instalados, las distancias de seguridad especificadas para cada elemento, la altura que alcanzan y el momento en que éstos serán activados y su duración.
c)  La instalación de los artificios deberá considerar una distancia mínima de 4,5 metros desde donde se ubiquen personas, animales, materias sensibles o inflamables. Se exceptúan aquellos que traen especificadas en sus etiquetas las distancias de seguridad y para los artificios de ruido, que por su efecto deben estar a una distancia mayor.
d)  El técnico encargado de activar cada efecto, debe tener visibilidad completa del escenario o lugar donde se instalarán y producirán los efectos programados.
e)  Se deberá dar estricto cumplimiento con las especificaciones de aquellos elementos que las traen en las etiquetas de los envases de los artificios, donde figura el tipo de encendido y las distancias de seguridad.
f)  Cuando aparezcan artificios con sus envases dañados o el producto se encuentre fuera del envase, éste se deberá apartar e inutilizar.
g)  La activación de los artificios pirotécnicos de interior siempre se debe hacer mediante vía eléctrica (gota eléctrica)
h)  Se debe contar con elementos contra incendio (un extintor de 6 Kgs. tipo ABC multipropósito como mínimo) en las proximidades del área, desde el momento que se inicia el montaje, hasta el retiro de la totalidad de los accesorios y elementos sobrantes.
i)  Considerará elementos de primeros auxilios, ante la eventualidad de un accidente, motivado por la activación accidental de algún elemento pirotécnico.
j)  En la eventualidad que la seguridad del orden público, no esté a cargo de Carabineros de Chile, la empresa contratante del espectáculo, deberá contar con guardias de seguridad.
k)  La empresa ejecutante de los efectos de escenario deberá presentar a la Autoridad Fiscalizadora, un procedimiento en caso de falla en la activación de uno o varios elementos pirotécnicos.
l)  Durante el espectáculo no se debe permitir el ingreso de personas ajenas a la zona, la cual deberá encontrarse señalizada.
m)  Todos los elementos considerados para la ejecución del espectáculo deben ser utilizados en él. De existir elementos sobrantes, éstos deberán ser entregados en los almacenes de origen.
n)  El montaje de los efectos de escenario deberá ser hecho como última actividad, antes del inicio del espectáculo, debiendo encontrarse en el lugar, el coordinador de la empresa contratante y el responsable técnico de los efectos de escenario, actividad que debe ser controlada por la Autoridad Fiscalizadora, conforme a lista de chequeo.
ñ)  Estará estrictamente prohibido fumar durante el proceso de armado ydesarrollo del evento.
    Además, todas las personas que participan en la realización y ejecución del espectáculo o evento deben ser mayores de 18 años.
o)  Las solicitudes para la realización de estos espectáculos, deberán ser presentadas a las Autoridades Fiscalizadoras, con a lo menos 10 días de antelación del evento.
                IX. TITULO NOVENO


                    CAPITULO I

Del Tránsito por Territorio Nacional de Explosivos, Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos, Armas, Municiones y Elementos Similares sometidos a control


    Artículo 314.- Las empresas interesadas en transportar por territorio nacional explosivos, productos químicos, artificios pirotécnicos, armas, municiones u otros elementos similares, provenientes de otros países y con destino a un tercer país, deberán cumplir con los siguientes trámites y requisitos:

a)  La empresa interesada presentará una solicitud y posteriormente elaborará un plan que remitirá para la aprobación de la Dirección General, al menos con 15 días de anticipación a la fecha estimada del transporte, el que debe considerar los siguientes aspectos:

    1)  Antecedentes de la empresa exportadora de su país de origen, debiendo adjuntar un documento oficial conteniendo antecedentes de la exportación e indicando el compromiso de respetar todas las normas de seguridad y prevención de accidentes para este tipo de transporte.
    2)  Cancelación de gastos y su responsabilidad ante daños a terceros y a la propiedad pública y privada.
    3)  Antecedentes de la empresa de transporte y de la empresa fabricante.
    4)  Antecedentes de la empresa importadora (país de destino) y uso que se dará al material, adjuntando un certificado de destino final.
    5)  Individualización del o los productos, su peso y volumen.
    6)  Especificaciones técnicas, debiendo adjuntar un informe del fabricante conforme a normas internacionales.
    7)  Tipos de embalaje y rotulación.
    8)  Trasbordos.
    9)  Ruta prevista mediante un gráfico.
    10) Aduana de ingreso y de salida del país, indicando pasos fronterizos internacionales y puertos marítimos involucrados.
    11) Fecha y hora de ingreso al país, tiempo estimado de desplazamiento por territorio nacional hasta el lugar cercano al puerto, si es necesario, o hasta el paso fronterizo de salida del país.
    12) Fecha estimada del embarque o desembarque.
    13) Compromiso de la empresa de cancelar los derechos y trámites legales correspondientes y hacerse cargo de todos los gastos derivados de este traslado y que afecten al Servicio de Aduanas, Comandancias de Guarniciones, Carabineros de Chile, Banco de Pruebas, Dirección General y otros organismos que estén involucrados.
    14) Coordinación con el Banco de Pruebas de Chile y Servicio Nacional de Aduanas, para la inspección y análisis técnico de los productos, y en el proceso de embalaje hasta la estiba en los contenedores y sellado oficial.
    15) Cuando sea necesario contar con un lugar de estacionamiento, éste deberá ser arrendado próximo al puerto marítimo de embarque o desembarque y que cumpla todos los requisitos de seguridad exigidos, incluyendo una grúa con capacidad para cargar y descargar los contenedores de los vehículos, si fuese necesario.
    16) Medidas de seguridad necesarias para la protección física de los vehículos y contenedores, durante sus desplazamientos, detenciones, estacionamiento y embarque o desembarque.
    17) Normas de seguridad que deben cumplirse para la estiba y el transporte terrestre o marítimo de los elementos.
    18) Seguros que se contratarán con instituciones chilenas o internacionales; en este último caso, deben tener representación o agencias en Chile, para cubrir daños a terceros y a la propiedad pública y privada, cuyo monto guardará relación con el tipo de producto y cantidad.

    Los montos mínimos de este seguro serán los siguientes:

Explosivos, Artificios Pirotécnicos y Productos Químicos:

.    Hasta 500 Kilos equivalente a dinamita 60%
    US$ 500.000
.    Hasta 10.000 Kilos equivalente a dinamita 60%
    US$ 1.500.000
.    Sobre 10.000 Kilos equivalente a dinamita 60%
    US$ 3.000.000

Municiones:

.    Sobre 650.000 cartuchos de caza      US$250.000
.    Sobre 100.000 cartuchos de proyectil único

    19) Sistema de protección y vigilancia para el traslado.
    20) Para el transporte del material desde la aduana al puerto de embarque, o desde el puerto de desembarque hasta el cruce fronterizo, la empresa deberá solicitar la Guía de Libre Tránsito ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la aduana a través del cual ingresan los productos al país.
    21) Indicación de datos del representante legal o relacionador público encargado de dar información requerida por los medios de prensa, si se requiriere.
    22) Todos los documentos deben presentarse en originales o fotocopias legalizadas ante notario, con todos los timbres y firmas que correspondan.

    La solicitud y el plan presentados por la empresa serán estudiados por la Dirección General y presentados, si estima conveniente, para la opinión de los organismos involucrados, para su posterior resolución.

b)  El Banco de Pruebas de Chile, en su función asesora será responsable de materializar oportunamente las siguientes actividades, una vez recepcionados los antecedentes de la empresa interesada y que le serán remitidos por la Dirección General:

    1) Análisis de las especificaciones técnicas de los elementos y las condiciones para su transporte terrestre o marítimo.
    2) Coordinaciones con la empresa para efectuar la toma de muestras, traslado al Banco de Pruebas de Chile, para su análisis y elaboración del informe técnico respectivo.
    3) Coordinaciones con el Servicio Nacional de Aduanas, para verificar en conjunto el embalaje de los productos, su carguío en los contenedores y sellado oficial de éstos.
    4) Cuando sea necesario que personal del Banco de Pruebas concurra a otros países a certificar seguridad del material que ingresará a Chile por vía terrestre, fiscalizará además si los vehículos cumplen con las condiciones técnicas exigidas para este tipo de transporte.
    5) Asesoría técnica a la Dirección General o Autoridades Fiscalizadoras para dar respuesta a los requerimientos de información, por parte de autoridades, medios de comunicación social u otros que la soliciten.
    6) VeriDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 97
D.O. 21.12.2023
ficará que el vehículo de transporte cumpla con la normativa vigente dispuesta para el transporte de cargas peligrosas. Además, para el caso de transporte de explosivos verificará que se cumplan la normativa vigente en materia de seguridad, compatibilidad de productos transportados y similares.
    7) Verificará que los bultos, embalajes y envases se encuentren debidamente marcados y etiquetados de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma y en términos generales, verificará que los productos transportados se encuentren dentro del periodo de vigencia o vida útil, debidamente embalados o envasados de fábrica, sin deterioros, en embalajes o envases resistentes a la deformación y todo otro aspecto que incida en la seguridad del transporte de estos productos.
    8) Verificará que los bultos, embalajes y envases de elementos sometidos a control se encuentren debidamente estibados en el vehículo y sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.
    9) Prestará asesoría técnica a la DGMN o AA.FF., para dar respuesta a los requerimientos de información solicitados por otras autoridades y medios de comunicación social.

c)  La Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la Aduana por donde ingresarán los productos a Chile, dará cumplimiento a las siguientes actividades:

    1) Definición de zonas peligrosas en la ruta nacional, por riesgos de accidentes, congestión de tránsito, influencias de las condiciones climáticas, protestas ciudadanas y otros, proponiendo las medidas de seguridad y protección más adecuadas para esta actividad, considerando el tipo de elementos, cantidad, embalaje, estiba de la carga, vehículos de transporte, experiencia de los conductores y capacitación del personal técnico que los acompaña.
    2) Coordinaciones con Carabineros de Chile en materias referidas a la escolta policial para los desplazamientos de la columna desde el ingreso a territorio nacional, hasta el puerto marítimo de embarque o el cruce fronterizo.

d)  La Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la Aduana de salida del material del país, dará cumplimiento a las siguientes actividades:

    1) Cuando los elementos salgan por vía terrestre efectuarán las coordinaciones con el Servicio de Aduanas y Carabineros de Chile para el cruce expedito de la frontera.
    2) Si la carga sale del país por un puerto marítimo, deberá efectuar coordinaciones con la autoridad marítima y la empresa portuaria involucrada para determinar la fecha, hora y las medidas de seguridad que deben cumplirse durante el embarque de estos elementos.

    Además se verificará las especificaciones técnicas y de seguridad que debe reunir el sitio de estacionamiento en espera del embarque.

e)  La Dirección General antes de tomar la resolución definitiva podrá, si lo estima conveniente, presentar los antecedentes a los organismos involucrados en las funciones que a cada uno le correspondan, para que emitan su opinión sobre la solicitud presentada.
f)  La Dirección General de Movilización Nacional podrá aprobar o rechazar las solicitudes que no sean presentadas en el plazo indicado, incompletas o no cumplan con todas las normas administrativas, de seguridad y prevención de accidentes exigidas.



  Disposiciones Comunes para Armas, Explosivos, Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos y Otros Elementos Similares Sometidos a Control
    Artículo 315.- El Certificado de Antecedentes para Fines Especiales solicitado como requisito para las diferentes actuaciones tendrá una vigencia de sesenta días, para estos efectos contados desde la fecha que fue emitido por la Autoridad respectiva.
    Artículo 316.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras aplicarán el valor de la tasa de derechos, fijada semestralmente, al momento de su publicación en el Diario Oficial.
    Además deberán mantener en forma permanente y en un lugar visible, la tasa de derechos actualizada de las diferentes actuaciones.
    Artículo 317.- Para toda renovación anual de inscripciones se deberá solicitar Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante legal, según el caso.
    Artículo 318.- Todo trámite regulado en este reglamento deberá ser realizado personalmente por el interesado, si es persona natural, o por el representante legal debidamente acreditado, cuando se tratare de una persona jurídica. En caso contrario, lo podrá realizar un tercero previa autorización notarial para el efecto.
    Artículo 319.- En toda actuación se deberá cancelar la tasa de derechos vigente a la fecha que se efectúa el trámite, y sólo quedarán exentas aquellas que expresamente se especifican en el presente Reglamento.
    Artículo 320.- Las Autoridades Fiscalizadoras deberán solicitar a los usuarios de las diferentes actuaciones, sólo la documentación dispuesta en el presente Reglamento. La Dirección General será el único organismo autorizado mediante una Resolución fundada, para requerir nuevos antecedentes o complementar los ya existentes.
    Artículo 321.- Cuando personal de las Autoridades Fiscalizadoras deban concurrir a una inspección, presentarán una resolución firmada por la Autoridad Fiscalizadora o jefe del departamento de Control de Armas y Explosivos, la cual deberá consignar la autorización para realizar esta actividad.
    Artículo 322.- Las armas, municiones y demás elementos sujetos a control por la ley 17.798, que sean almacenados para efectos de análisis, certificación técnica, custodia, comiso u otra actividad, deberán contar con todas las medidas de seguridad en su almacenamiento.
    Artículo 323.- El incumplimiento total o parcial a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento Complementario dará lugar a las medidas que la Dirección General de Movilización Nacional y Autoridades Fiscalizadoras estimen pertinente aplicar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° inciso final de la Ley de Control de Armas.

NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 27


NOTA:
1)  El certificado deberá corresponder al original, en forma manuscrita, con letra clara y sin enmiendas en su totalidad.
2)  El certificado debe ir en sobre cerrado, él que será entregado por el solicitante ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
3)  La Ley 17.798 de control de armas y elementos similares y su Reglamento Complementario dispone dentro de los requisitos para la Inscripción de Armas de Fuego, la presentación de un Certificado Médico

    Artículo 323 A.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 98
D.O. 21.12.2023
a DGMN será el único organismo autorizado para disponer, respecto de los usuarios de la Ley de Control de Armas, medidas administrativas que podrán tener aplicación en todo el territorio nacional.


    Artículo 323 B.- AnDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 98
D.O. 21.12.2023
te algún pronunciamiento de la Contraloría General de la República sobre alguno de los aspectos regulados por la ley o el presente Reglamento, corresponderá a la DGMN coordinar la aplicación estricta de lo que disponga el órgano contralor.


    Artículo 323 C.- LDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 98
D.O. 21.12.2023
a DGMN, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía u otras autoridades militares o de Carabineros de Chile designadas como AA.FF. en conformidad a las disposiciones de la ley, siempre podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que hayan sido conferidas en conformidad a la ley y al presente Reglamento.
    Con el objeto de lograr uniformidad en los criterios aplicados al respecto y en cumplimiento de su obligación como Autoridad Central de Coordinación, el ejercicio de estas facultades deberá ser regulada por la DGMN, mediante resoluciones fundadas.


         
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NOTA:
1) El certificado deberá corresponder al original, en forma manuscrita, con letra clara y sin enmiendas en su totalidad.
2) El certificado debe ir en sobre cerrado, él que será entregado por el solicitante ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
3) La Ley 17.798 de Control de Armas y elementos similares y su Reglamento Complementario dispone dentro de los requisitos para la Inscripción de Armas de Fuego, la presentación de un Certificado Médico
4) Acreditar que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, lo que deberá ser certificado por un médico con la especialidad de psiquiatría adulto.
5) Este profesional deberá encontrarse acreditado como médico con la especialidad de psiquiatría adulto en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que administra la Superintendencia de Salud.
6) Las autoridades fiscalizadoras verificarán en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que los facultativos cumplan con el requisito establecido, debiendo imprimir el informe y archivar junto con todos los antecedentes de la inscripción del arma de fuego o acreditación correspondiente.
7) Este certificado de aptitud psicofísica tendrá una vigencia de 90 días hábiles desde su emisión, esta evaluación debe ser privada entre el profesional y paciente.




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    2. Derógase el D.S. (G) Nº 77, de 29 de abril de 1982, que aprobó el Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
    3. Déjase sin efecto el decreto supremo de Guerra Nº 185 de 14 de julio de 2006.

    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Vivianne Blanlot Soza, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional

Nº 18.439.- Santiago, 22 de abril de 2008.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que aprueba el reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, por cuanto se ajusta a derecho.

    No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que lo consignado en el artículo 309, letra e), de dicho texto reglamentario, en orden a establecer que "Tratándose de Municipalidades que deban efectuar Espectáculos Pirotécnicos, éstos se podrán realizar bajo su responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades", debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora, en ejercicio de sus atribuciones, en lo que concierne al otorgamiento de las autorizaciones pertinentes para la realización de tales eventos y su respectiva fiscalización, acorde a las normas generales sobre la materia, reglamentada en el texto en examen.

    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del rubro.

    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente.