Artículo 168.- Los Reparadores de Armas estarán obligados a mantener un lugar destinado al almacenamiento de las armas que reciban para transformación o reparación. Esta dependencia deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:
a) Construcción sólida de albañilería.
b) Puerta de fierro o protegida con reja de este material o de similares características.
c) En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o material de similares características.
d) Alarma en todo el perímetro del lugar de almacenamiento de las armas.
En caso que el reparador o transformador tenga armas inscritas a su nombre con este domicilio, las podrá mantener dentro del taller de reparación, siempre que no sobrepase el cupo máximo autorizado para el taller.
Si el reparador y transformador se encuentra inscrito como comerciante en armas y emplee el mismo lugar de almacenamiento, el stock de armas no podrá ser superior al máximo autorizado en la resolución de comerciante.