Artículo 168.- Los Reparadores de Armas estarán obligados a mantener un lugar destinado al almacenamiento de las armas que reciban para transformación o reparación. Esta dependencia deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:

a)  Construcción sólida de albañilería.
b)  Puerta de fierro o protegida con reja de este material o de similares características.
c)  En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o material de similares características.
d)  Alarma en todo el perímetro del lugar de almacenamiento de las armas.

    En caso que el reparador o transformador tenga armas inscritas a su nombre con este domicilio, las podrá mantener dentro del taller de reparación, siempre que no sobrepase el cupo máximo autorizado para el taller.
    Si el reparador y transformador se encuentra inscrito como comerciante en armas y emplee el mismo lugar de almacenamiento, el stock de armas no podrá ser superior al máximo autorizado en la resolución de comerciante.