Artículo 213.- Se entiende por pirquineros a quienes ejecutan por sí mismos labores de búsqueda y extracción de minerales, en forma individual o colectiva en número no superior a tres, sin contar para ello con personal o servicios auxiliares, y que solo requieran mantener hasta 30 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes.