Artículo 288.- Prohíbase la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de Fuegos Artificiales de exterior, y otros artefactos de similar naturaleza, como elementos terminados, sus piezas, partes y componentes, comprendidos en los grupos N° 1 y 2 del artículo N° 286° del presente reglamento.