Artículo 11. A partir del 1.o de Enero de 1958, ninguna persona podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas, sea ésta pagada por organismos de previsión, el Estado, organismos fiscales, semifiscales o autónomos, Municipalidades o particulares.
A partir de la fecha indicada caducarán todos los reconocimientos de cargas familiares vigentes a dicha fecha que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Todos los beneficiarios de asignación familiar deberán presentar una declaración jurada en el sentido de que las asignaciones que perciben no se encuentran afectas a ninguna de las incompatibilidades que establece el inciso primero. Sólo se exceptuarán de esta declaración jurada los beneficiarios del régimen de asignación familiar del D.F.L. N.o 245.
Los infractores de esta disposición deberán restituir las cantidades que perciban indebidamente a partir del 1.o de Enero de 1958 y en caso de establecerse que ha mediado dolo, serán castigados como autores del delito de estafa.