Artículo 15. Las empresas que pagan la asignación familiar directamente a sus obreros en virtud de convenios, aumentarán dicha asignación a contar desde el 1.o de Junio de 1957 en la misma cantidad que resulta del aumento del mínimo a que se refiere el artículo 5.o de esta ley. El mayor gasto que signifique este aumento la empresa podrá cargarlo al aumento de la imposición patronal para asignación familiar que establece el artículo 6.o de la presente ley hasta concurrencia del 18% y el saldo será de su cargo.
Las empresas que pagan directamente la asignación familiar a sus obreros en virtud de convenios, y que destinan a asignación familiar, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, más del 18% de los salarios pagados en el mes y que entre el 1.o de Enero y el 1.o de Junio del presente año, hayan aumentado la asignación familiar por carga, imputarán dicho aumento al que resulta del mínimo que establece el artículo 5.o de la presente ley.
Los empresarios que pagan directamente la asignación familiar y que destinan a tal objeto, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, menos del 18% de los jornales, una vez cumplida la obligación establecida en el inciso 1.o, deberán integrar la diferencia hasta completar este porcentaje en el Servicio de Seguro Social.