Artículo 19. Las disposiciones del artículo 16 empezarán a regir desde el 17 de Abril de 1957; sin embargo, no estarán afectos al recargo que se establece, los furgones y camionetas tipo ranchero que se internen al país, siempre que el depósito para su importación, que debe efectuarse en conformidad a las disposiciones establecidas al respecto por la Comisión de Cambios Internacionales, hubiere sido hecho en el Banco Central antes de esa fecha.
No se aplicará lo establecido en el artículo 16 a los vehículos que hayan sido internados y retirados de la Aduana antes de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Los automóviles a que se refiere el artículo 16, que se internen de acuerdo con la Partida 1902 del Arancel Aduanero, pagarán este recargo a partir de la vigencia de la presente ley.