Artículo 28. La Corporación de la Vivienda y el Servicio de Seguro de Social en el caso de sus imponentes, podrán otorgar, a obreros, préstamos de carácter individual para la construcción de sus propias viviendas hasta por el 80% del valor de éstas, siempre que acrediten poseer un sitio propio el que servirá de garantía en primera hipoteca.
    La Corporación de la Vivienda aprobará los planos correspondientes y vigilará la ejecución de las obras, las que deberán conformarse a las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 24.
    Estos préstamos se otorgarán al 6% de interés anual y por un plazo de hasta diez años, durante el cual la propiedad respectiva no podrá enajenarse ni arrendarse, salvo con autorización del Consejo de la Corporación de la Vivienda.
    El beneficio anterior sólo se podrá otorgar a obreros que no sean propietarios de otra vivienda.