Artículo 36. Se faculta a los Consejos directivos de las instituciones semifiscales de previsión social para que con cargo al plan habitacional de sus respectivos presupuestos otorguen préstamos a sociedades cooperativas de edificación, destinados a financiar sus programas de autourbanización y autoconstrucción, bajo las siguientes condiciones:
    a) Los préstamos serán otorgados previo informe favorable de la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, la que tendrá la asesoría, vigilancia y dirección técnica de los respectivos programas;
    b) Los fondos serán entregados por cuotas parciales a requerimiento de la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, cuyos montos se determinarán por ésta de acuerdo con las necesidades de cada programa;
    c) Para garantizar su obligación las cooperativas constituirán hipoteca de primer grado sobre los terrenos de su propiedad. La respectiva institución de previsión exigirá, además, en caso de que exista saldo de precio insoluto del precio de compraventa de los mismos terrenos, que el acreedor renuncie a la acción resolutoria en beneficio de la misma institución de previsión;
    d) Las cooperativas no podrán destinar más del 15% del monto de los préstamos a gastos de instalación de faenas, dirección técnica en el terreno, estudios completos, trámites de proyectos y otros gastos generales;
    e) Los préstamos se servirán con un 4% de interés y un 5% de amortización anuales, y
    f) Los fondos destinados a estos préstamos podrán girarse por duodécimos aun cuando la aprobación de los presupuestos respectivos se encuentre en tramitación.
    Los préstamos a que se refiere este artículo, sólo podrán ser otorgados por las instituciones semifiscales de previsión social sociedades cooperativas de edificación formadas por imponentes de la respectiva institución de previsión.


NOTA:
      El Art. 46 del DFL 2, Hacienda, publicada el 31.07.1959, suprimió la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión y dispuso que la Corporación de la Vivienda será su continuadora legal, correspondiéndole por tanto la función que le fuera conferida por este artículo.