Artículo 48. Fíjase en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las especies internadas, una vez nacionalizadas, el impuesto establecido en el artículo 1.o del decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943.
    Igualmente, fíjase en un treinta por ciento (30%) el impuesto establecido en el artículo 3.o del mismo decreto.
    Los impuestos señalados serán permanentes y los porcentajes serán los únicos que regirán para su aplicación, a contar de la fecha de la presente ley.
    Las nuevas tasas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a aquellas importaciones en que se hubiere pagado el impuesto a la compraventa de divisas con la tasa del 5% que la presente ley reduce al 1 por ciento.