"Artículo único. Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase el artículo 77 por el siguiente:
    "Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituído o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los Jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver de nuevo el negocio."
    b) Sustitúyese el artículo 80 por el siguiente:
    "En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa";
    c) Suprímese en el artículo 103, sustituyendo el punto y coma que la precede, por un punto, la frase final que dice: "pero si por fallecimiento u otra causa de inhabilidad de alguno o de algunos de los Ministros ocurrido después de la vista, el Tribunal se encontrare reducido a un número de miembros menor que aquél con que ha debido funcionar, podrá dictar sentencia o resolver el negocio que le está sometido, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa".
    d) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 471 por los siguientes:
    "Los Fiscales, Relatores y Secretarios de Corte, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal del que formen parte."
    "Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el Juez respectivo. Si el Tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el Intendente o Gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado", y
    e) Sustitúyese el artículo 473, por el siguiente:
    "Los Notarios, Conservadores, Archiveros, Secretarios y Receptores de Mayor y Menor Cuantía, deberán rendir una fianza para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de su ministerio, dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.
    Esta fianza será para los Secretarios el equivalente a un año del sueldo base asignado al cargo y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos de su jubilación.
    La fianza será calificada y aprobada por el funcionario a quien corresponda recibir el juramento."