Artículo 2° transitorio.- Libérase a los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular de la declaración y pago de las cuotas mensuales del componente fijo del impuesto específico contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.502, a partir del 1 de mayo de 2008.