Elimina el componente fijo del impuesto a los combustibles que se cobra al Gas Natural Comprimido (GNC) y al Gas Licuado de Petróleo (GLP), modificando la Ley N° 18.502.

La norma iguala el tratamiento tributario del gas al resto de los combustibles, de manera que sólo se verá afecto al pago del impuesto variable, es decir, el impuesto por el volumen del combustible utilizado.

La iniciativa legal, además, establece la devolución de la parte fija del impuesto pagado por los propietarios de los vehículos que usan estos combustibles por el período comprendido entre los meses de mayo a diciembre de 2008, en los casos y formas previstas por la ley.

    Artículo 3° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que acrediten que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto de gas natural comprimido que establece el artículo 1° de la ley Nº 18.502, en la proporción que el impuesto pagado represente por los meses de junio a diciembre de 2007 y el impuesto pagado por el año 2008.
    Para acreditar que se circuló en las respectivas regiones, se considerará prueba fehaciente para ser presentada ante la autoridad correspondiente, el original o una copia autorizada ante notario del certificado de revisión técnica vigente extendido por una planta revisora ubicada en una de las respectivas regiones. Los propietarios de vehículos destinados al transporte remunerado de personas también podrán acreditar tal situación a través del documento original o una copia autorizada ante notario del certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte correspondiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El propietario del vehículo que requiera de este reintegro deberá presentar la solicitud de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, hasta el 31 de diciembre de 2008. La solicitud deberá acompañarse de los documentos enunciados en el inciso precedente, además de una declaración jurada del propietario, indicando lo que pagó por concepto de componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación. Si el Servicio no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.
    En caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que no se han presentado los antecedentes suficientes, deberá comunicarlo por escrito al interesado, dentro del mismo plazo indicado en el inciso precedente, quien tendrá un plazo de 30 días adicionales contados desde la notificación, para acompañar los antecedentes requeridos. Una vez aprobada la solicitud, la Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha de la aprobación, o dentro de los veinte días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la certificación que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.
    El propietario del vehículo presentará la solicitud, la declaración jurada y los antecedentes que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.