Artículo 7° transitorio.- Los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular que, al 30 de abril de 2008, se encuentren afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, y cuyos propietarios no acrediten el pago del impuesto de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes y que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, ya sea por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales o municipales, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.
Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de 5 UTM y hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.
El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico, en los términos establecidos en este artículo.
Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.