PROMULGA EL ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
    Núm. 129.- Santiago, 17 de abril de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 3 de mayo de 2007, los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Corea suscribieron, en Seúl, el Acuerdo sobre Reconocimiento Mutuo de Licencias de Conductor.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7.360, de 3 de abril de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Reconocimiento Mutuo de Licencias de Conductor entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Seúl el 3 de mayo de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, en adelante denominados las "Partes Contratantes":
    Deseando facilitar el reconocimiento mutuo y canje de licencias de conductor nacionales para vehículos de pasajeros,

    Han acordado lo siguiente:

                    Artículo 1

    Las Partes Contratantes reconocerán mutuamente las licencias de conductor no temporales, válidas y vigentes, para vehículos de pasajeros definidas en el artículo 3 de este Acuerdo, emitidas por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, a las personas que hayan obtenido un permiso de residencia en el territorio del otro país, en conformidad con las leyes y reglamentos de ese otro país.

                    Artículo 2

    Para los propósitos de este Acuerdo, el término "licencias de conductor" no incluirá las licencias para conducir motocicletas.

                    Artículo 3

    Para los propósitos de este Acuerdo, "licencias de conductor para vehículos de pasajeros" significa "Licencias de Conductor No Profesionales Clase B", emitidas por las autoridades competentes de la República de Chile, y "Licencias de Conductor Ordinarias Clase 2", emitidas por las autoridades competentes de la República de Corea.
    Estas licencias serán consideradas equivalentes para los efectos del canje conforme a este Acuerdo.

                    Artículo 4

    Para los propósitos de este Acuerdo, el término "permiso de residencia" se definirá en conformidad con las leyes y reglamentos de cada país.

                    Artículo 5

    El titular de una licencia de conductor no temporal, válida y vigente emitida por las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes, a quien se le haya emitido un permiso de residencia en el territorio del otro país, tendrá derecho a canjear su licencia de conductor por una licencia de conductor para vehículos de pasajeros del otro país, sin tener que rendir ningún examen de conducir adicional teórico o práctico.
    El párrafo 1 de este Artículo no afectará las disposiciones de las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes relacionadas con restricciones a la conducción basadas en la edad, condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conductor.

                    Artículo 6

    Las autoridades competentes de una Parte Contratante que realicen un canje podrán exigir que el solicitante presente una traducción oficial de la licencia de conductor legalizada por las representaciones diplomáticas o consulares de la otra Parte Contratante al idioma oficial de ese país, o al idioma inglés.
    En caso de dudas acerca de la validez o autenticidad de una licencia de conductor presentada para canje, las autoridades competentes de la Parte Contratante que realicen un canje podrán solicitar a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante que verifiquen la validez o autenticidad de dicha licencia de conductor.

                    Artículo 7

    Cuando una licencia de conductor sea presentada a las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes para su canje, dicha licencia de conductor será devuelta a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, a través de canales diplomáticos.
    Las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes que reciban una licencia de conductor original después de su canje por una licencia de conductor del otro país deberán informar a las autoridades competentes de ese otro país cuando la licencia de conductor original tenga inexactitudes o defectos, si correspondiere, relacionados con su validez o autenticidad.
    La comunicación necesaria para la implementación de este Acuerdo entre las Partes Contratantes será realizada a través de canales diplomáticos.

                    Artículo 8

    Obtenida una licencia de conductor en el otro país de residencia a través del canje, su titular deberá ajustarse a las leyes y reglamentos de ese país al efectuar la renovación o control de la licencia de conductor.

                    Artículo 9

    Este Acuerdo no se aplicará a las licencias de conductor expedidas por cualquiera de las Partes Contratantes, generadas por el canje de otra licencia de conductor obtenida en un tercer país.

                    Artículo 10

    Las autoridades competentes para la homologación de las licencias de conductor son las siguientes:

Por la República de Chile: La Subsecretaría de Transportes;
Por la República de Corea: La Agencia Nacional de Policía.

    A lo menos treinta (30) días antes de que este Acuerdo entre en vigencia, las Partes Contratantes se informarán entre sí, a través de canales diplomáticos, la dirección de sus respectivas autoridades competentes a las cuales deberán devolver las licencias canjeadas.

                    Artículo 11

    Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de su firma, y permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes Contratantes le ponga término de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo.
    Este Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento mutuo por escrito de ambas Partes Contratantes.
    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá poner término al presente Acuerdo dando aviso por escrito a la otra Parte Contratante con al menos seis (6) meses de anticipación de su intención de ponerle término.
    En fe de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este acuerdo.
    Hecho en duplicado en Seúl, República de Corea, a los tres días del mes de mayo de 2007, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Corea.