MODIFICA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL
Santiago, 7 de agosto de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 45.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº 2.565, de 1979, y sus modificaciones; en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; en el decreto Nº 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura; en el Nº 6, del artículo 32º, de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que en el contexto de la discusión y aprobación en el Congreso Nacional de la Ley de Presupuesto del año 2005, el Gobierno comprometió, a través de la firma de un Protocolo de Acuerdo, la realización de una Evaluación de Impacto al Programa de Bonificación Forestal DL Nº 701, de 1974;
Que junto con el despacho del Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2006, se acompañó un compromiso suscrito en un nuevo Protocolo de Acuerdo, relativo a informar a la H. Comisión Especial Mixta de Presupuesto del Congreso Nacional sobre la Evaluación de Impacto al Programa de Bonificación Forestal DL Nº 701;
Que en cumplimiento de los compromisos adquiridos, el Gobierno envió a la H. Comisión Especial Mixta de Presupuesto del Congreso Nacional, una minuta que establece los cambios que deberían incorporarse a la bonificación forestal, a la luz de las conclusiones y recomendaciones de la citada Evaluación de Impacto, informando que se adoptarían medidas que tendrían efecto sobre el nivel de gasto destinado a las bonificaciones forestales;
Que determinadas disposiciones del decreto supremo Nº 193, de 1998, sobre Reglamento General del DL Nº 701, de 1974, contienen variables de decisión que determinan el acceso a las bonificaciones forestales,
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto Nº 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento general del DL Nº 701, de 1974, en la siguiente forma:
1.- Reemplácese su artículo 21º por el siguiente:
"Artículo 21º.- El estudio técnico para calificar terrenos de aptitud preferentemente forestal que comprenda suelos degradados, deberá identificar, además de lo señalado en el artículo anterior, las categorías de erosión que sufren tales terrenos, según se trate de erosión moderada, severa o muy severa, de acuerdo a los siguientes criterios:
A.- La categoría de erosión moderada se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto de nivel medio, o en surcos o de canalículos, debiéndose identificar los siguientes indicadores de erosión:
a) presencia de pedestales y pavimentos de erosión en al menos el 15% de la superficie, y
b) presencia de surcos o canalículos, de
profundidad menor a 0,5 metros.
B.- La categoría de erosión severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto intensiva, o de zanjas o cárcavas, debiéndose identificar los siguientes indicadores de erosión:
a) presencia de pedestales y pavimentos de erosión entre el 15 y 60% de la superficie, y
b) presencia de zanjas o cárcavas de profundidad de 0.5 a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 10 a 20 metros.
C.- La categoría de erosión muy severa se puede manifestar en tipos de erosión laminar o de manto muy acelerados, o de cárcavas, debiéndose identificar los siguientes indicadores:
a) presencia de pedestales y pavimentos de erosión, en más del 60% de la superficie, y
b) presencia de cárcavas de profundidad mayor a 1 metro, encontrándose a un distanciamiento medio de 5 a 10 metros.
2.- Reemplácese su artículo 22º por el siguiente:
"Artículo 22º.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuando se trate de suelos frágiles, deberá considerar, además de lo señalado en el artículo 20º de este reglamento, la información de fragilidad, certificada por los organismos competentes, la cual deberá considerar las siguientes variables y criterios de decisión, siempre y cuando los terrenos se ubiquen en pendientes superiores a 15%:
a) suelos de textura arenosa o no estructurados;
b) suelos de profundidad efectiva menor o igual a 0,50 metros;
c) suelos con pedregosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%, y
d) suelos con rocosidad superficial sobre 10% y/o en el perfil sobre 30%.
El certificado de fragilidad que emita el organismo competente deberá otorgarse cuando se trate de terrenos ubicados en pendientes superiores a 15% y, al menos, 1 de las variables cumpla los criterios de decisión establecidos precedentemente.
Artículo 2º.- En lo no modificado por el presente decreto se mantendrán vigentes las normas contenidas en el decreto Nº 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.