Artículo 4°.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, el acupunturista está facultado para recibir a la persona que solicita sus servicios mediante un certificado médico que contenga una hipótesis diagnóstica y la referencia para ser atendido.
    En caso de una consulta espontánea, el acupunturista deberá derivar a la persona a una evaluación o hipótesis diagnóstica a efectuarse por un médico cirujano.
    Será requisito previo para realizar la atención, la suscripción de un documento en el que conste el consentimiento informado sobre la acupuntura, los procedimientos a realizar, riesgos y resultados esperados.
    Cualquiera sea la modalidad, el paciente no debe perder su relación con el profesional que diagnosticó o inició el tratamiento de la enfermedad.