Artículo Primero Transitorio

    Los recintos en que se practique la Acupuntura y que carezcan de la autorización a que se refiere este reglamento, deberán presentar, dentro de un año contado desde su vigencia, su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al lugar en el que estén situados, acreditando el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto supremo; la autoridad sanitaria contará con el plazo de seis meses para pronunciarse sobre ella y, durante estos períodos, dichos recintos se entenderán transitoriamente autorizados.