Artículo 1° Concédese a los imponentes de la CajaLEY 15.386,
Art. 43.-
de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.
    Concédese también una cuota mortuoria por elLEY 17387,
Art. 1°
fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30 mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4° de esta ley.
    Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de funerales.
    Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.LEY 15611,
Art. 3°, a)
    Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán la calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto de causar la pensión de montepío a que se refiere la presente ley.
    Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la presente ley.

NOTA:  1
    El artículo 49 del Decreto Ley N° 307, de 1974 dispone que la asignación familiar que se establece en el citado decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el presente artículo.
NOTA:  2
    La modificación introducida por el artículo 3°, letra a) de la ley N° 15.611, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de agosto de 1964, rige, según su artículo transitorio, a contar del 1° de enero de 1957. Los beneficiarios de los imponentes fallecidos entre esa fecha y la de vigencia de la citada ley 15.611 tendrán un plazo de un año para solicitar el beneficio.