Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar de la pensión:
a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que le hubiere correspondido percibir;
b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a sentencia de divorcio perpetuo, y
c) Los que fueren indignos de suceder al causante en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968° y siguientes del Código Civil.