Artículo 5° Las pensiones de montepío que se otorguen en conformidad a esta ley, serán incompatibles con toda otra pensión por jubilación, montepío, o por cualquier otro concepto, que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma persona tuviere derecho a gozar de más de una pensión, deberá optar por la de su conveniencia.
No regirá la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del personal fallecido en actos del servicio.LEY 17.272,
Art. 69
Art. 69
No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.