Artículo 10° Las viudas de los empleados y obreros de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, con cinco o más años de servicios efectivos, o jubilados, tendrán derecho a una pensión de montepío, cuyo monto se fijará anualmente de acuerdo con las normas que en seguida se señalan. Estas pensiones serán incompatibles con toda otra pensión de montepío, de cualquiera naturaleza que sea. No regirá la exigencia deLEY 16840,
Art. 130,
INC. 1°
los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en actos de servicio.
    Para los efectos del inciso anterior establécese una imposición adicional de 1|2% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las mencionadas instituciones. La empresa remesará a la Caja los dineros provenientes de esta imposición dentro del plazo y condiciones fijadas por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953.
    El monto de estas pensiones de montepío se determinará anualmente dividiendo las sumas, que fijará el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, estimativa del rendimiento de la referida imposición, por el número de montepíos que deban ser cubiertos. En ningún caso la pensión de montepío podrá exceder de los dos tercios del sueldo vital vigente para el departamento de Santiago. Los excedentes que se produzcan ingresarán al fondo general de montepío.
    La imposición adicional dejará de hacerse efectiva, cuando desaparezca la obligación de conceder las pensiones a que se refieren los incisos anteriores.
    INCISO QUINTO.- DEROGADO.-LEY 14.842,
Art. 8°

    La Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, hará un mínimum de tres publicaciones mensuales en los diarios de mayor circulación de la ciudad capital de cada provincia para dar a conocer los beneficios que se establecen en este artículo.

NOTA:  3
    El artículo 8° de la ley 14.842 derogó el inciso 5° del artículo 10 de la presente ley y dispuso que los derechos que en dicho artículo se establecían podrán impetrarse en cualquier tiempo.