MODIFICA LA LEY N.o 11,745, DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1954.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El Art. 78 de la LEY 18899, publicada el 30.12.1989, derogó la presente ley.
    "Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11,745, de fecha 24 de Noviembre de 1954:

    a) Agrégase, a continuación del artículo 1.o, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo... Las personas que han desempeñado, desempeñen o pasen a desempeñar cargos de representación popular, podrán acogerse en esta virtud al régimen del decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Las imposiciones legales que correspondan a la referida institución, se efectuarán por dichas personas sobre los emolumentos asignados a su cargo o el sueldo de Secretario Municipal de Santiago, ya se trate de parlamentarios, en el primer caso, o regidores, en el segundo, y podrán ser aumentadas en relación con las variaciones que tengan esos emolumentos o sueldos, respectivamente.
    Desde la fecha de vigencia de la presente ley, las personas que pasen a desempeñar cargos de representación popular, sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que asuman sus funciones."

    b) Substitúyese en el inciso primero del artículo 2.o, la frase "en el inciso primero del artículo anterior", por la siguiente: "inciso primero del artículo primero."

    c) Substitúyese el inciso final del artículo 2.o por el siguiente:
    Para los efectos de pagar imposiciones retroactivas, las respectivas Cajas otorgarán a los interesados préstamos a un plazo no menor de 60 mensualidades con un interés simple del 6 % anual. Los derechos provenientes del reconocimiento se entenderán adquiridos desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, sin perjuicio de suspender su ejercicio mientras no se firme el respectivo pagaré de integro. En ningún caso podrá deducirse por amortización más del 20 % de la renta declarada."

    d) Agrégase, a continuación del artículo 3.o, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo... Las personas que se encuentren en el goce de pensiones concedidas por leyes especiales por los servicios a que se refiere esta ley, deberán optar entre éstas y las que puedan corresponderles con motivo de la aplicación de sus disposiciones.
    El término de su período de representación popular, da derecho a las personas que han desempeñado o desempeñen dichas funciones y se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 2.o de esta ley, a percibir los beneficios de jubilación en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 179 del D.F.L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953. En caso de volver a desempeñar esas funciones, deberán optar entre dicha pensión y los emolumentos asignados a ese cargo, pero tendrán derecho a recuperar la cantidad de imponentes activos para los efectos de que al término de su mandato su pensión sea reliquidada computándoseles el nuevo tiempo servido."

    "Artículo transitorio. Amplíase a ciento veinte
días, contados desde la publicación de esta ley en el
"Diario Oficial", el plazo para que los parlamentarios
y regidores que hayan cesado en sus funciones con
anterioridad a su dictación, puedan acogerse a sus
beneficios. Dichas personas estarán afectas a las
disposiciones contenidas en el inciso final del
artículo 2.o de la ley N.o 11,745."


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticinco de Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Jorge Torreblanca Droguett.