APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.255

    Núm. 23.- Santiago, 19 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.255, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley Nº 20.255:
                TÍTULO PRIMERO

            Disposiciones Generales


    Artículo 1º. El Sistema de Pensiones Solidarias creado por la ley Nº 20.255, se regirá por las normas de dicho texto legal y aquellas contenidas en el presente reglamento.


    Artículo 2º. El presente reglamento regula la concesión, mantención, suspensión y extinción de los siguientes beneficios:

a)  Pensión Básica Solidaria de Vejez;
b)  Aporte Previsional Solidario de Vejez;
c)  Pensión Básica Solidaria de Invalidez, y
d)  Aporte Previsional Solidario de Invalidez.

                TÍTULO SEGUNDO

De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias


                  Párrafo 1º

      De la Solicitud de los Beneficios


    Artículo 3º. Los beneficios a que se refiere el presente reglamento deberán solicitarse a través del o los formularios que para tal efecto determine el Instituto de Previsión Social, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.
    El Instituto de Previsión Social tendrá a disposición del público el o los formularios de solicitud correspondientes y guías para su trámite, en todas las dependencias de dicha institución que, para tal efecto, determine su Director Nacional, debiendo los funcionarios del Instituto orientar a quien lo requiera sobre la forma en que deben solicitarse los respectivos beneficios. Los señalados formularios podrán estar disponibles a través de medios electrónicos.
    La misma obligación referida en el inciso precedente, será aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de las solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias por parte de sus afiliados, cuando se hagan efectivas a través de sus respectivas sucursales.
    El Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con organismos públicos y privados con el objeto que éstos reciban solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Los referidos convenios deberán garantizar que la recepción de dichas solicitudes se verifique con los mismos estándares de atención y calidad que aquellas solicitudes recibidas directamente por el Instituto. Asimismo, el Instituto de Previsión Social podrá disponer procedimientos de recepción de solicitudes mediante medios electrónicos.
    Los procedimientos y convenios señalados en este artículo, deberán sujetarse a las normas de carácter general que al respecto emita la Superintendencia de Pensiones, en todo aquello no previsto en la ley y el presente reglamento.


    Artículo 4º. Para acoger a trámite la respectiva solicitud, quien invoque la calidad de beneficiario, deberá exhibir cédula de identidad vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.268 de 1975. Con todo, aquellos solicitantes que no se encuentren comprendidos en lo dispuesto por dicho artículo y presenten una cédula de identidad que no esté vigente, podrán iniciar el trámite quedando la solicitud pendiente hasta que regularicen el documento.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Instituto de Previsión Social podrá acoger a trámite las solicitudes presentadas por quien represente debidamente al solicitante.
    Artículo 5º. La solicitud de beneficios deberá contener, a lo menos, el día, mes y año de su presentación, los nombres y apellidos del eventual beneficiario, su rol único nacional y domicilio completo. Dicha solicitud deberá ser firmada por el requirente, sea el beneficiario o quien debidamente lo represente.
    Artículo 6º. La solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos precedentes será ingresada al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refieren los artículos 13 y siguientes de este reglamento, con indicación de la fecha en que efectivamente se requirió el beneficio correspondiente ante el Instituto de Previsión Social u otro organismo autorizado, la que se tendrá como data de presentación de la solicitud para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 20.255.
    El Instituto de Previsión Social o el organismo autorizado, según el caso, otorgará al peticionario un comprobante que dé cuenta de la presentación de la solicitud.
    Los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias se devengarán desde el primer día del mes en que se haya presentado la respectiva solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 20.255. Con todo, los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias no podrán devengarse sino a partir de la fecha de cumplimiento de las edades requeridas para acceder al correspondiente beneficio.
    Artículo 7º. Las actuaciones a que dé lugar la tramitación de los beneficios que regula el presente reglamento y la identificación de los participantes que intervengan en ellas, deberán constar en un expediente a cargo del Instituto de Previsión Social. El referido expediente podrá ser electrónico.
    Artículo 8º. Mientras una solicitud se encuentre pendiente, no se admitirá otra respecto del mismo beneficiario. Con todo, una vez resuelta la primera, cada nueva solicitud respecto de un mismo beneficiario será agregada al expediente original.
                  Párrafo 2º

De la Tramitación de la Concesión de Beneficios


    Artículo 9º. Una vez ingresada a trámite una solicitud, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del solicitante, para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, con todos los antecedentes de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales en los términos establecidos en el Párrafo 3º del presente Título.
    Si, verificada la información en el Sistema de Información de Datos Previsionales, el Instituto de Previsión Social constata que el solicitante cumple con los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, procederá a emitir la resolución que concede el respectivo beneficio. En caso que, mediante la misma información, el Instituto de Previsión Social determine que el solicitante no cumple dichos requisitos, procederá a rechazar la respectiva solicitud mediante resolución fundada.
    Cuando se acoja una solicitud, la resolución correspondiente deberá indicar el monto del beneficio otorgado.
    El monto del respectivo beneficio se calculará por el Instituto de Previsión Social, sin perjuicio de las instrucciones que imparta sobre el particular la Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 10. Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con el solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social procederá a arbitrar las medidas conducentes a obtener, aclarar o actualizar la información con los organismos competentes, circunstancia que será notificada al solicitante.
    Con todo, el Instituto de Previsión Social podrá otorgar los beneficios correspondientes si el solicitante acredita, mediante documento auténtico, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, que cumple el o los respectivos requisitos.
    Artículo 11. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud se notificarán de conformidad a cualesquiera de las formas que establece la ley Nº 19.880 y serán registradas en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Adicionalmente, las notificaciones a que se refiere el presente reglamento podrán efectuarse por correo electrónico o algún otro medio, cuando así lo haya autorizado expresamente el solicitante.
    Artículo 12. El Instituto de Previsión Social informará al solicitante o a quien lo represente debidamente, acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, cuando éste lo requiera.
                Párrafo 3º

Del Sistema de Información de Datos Previsionales y de la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias


    Artículo 13. Corresponderá al Instituto de Previsión Social el requerimiento, administración y manejo de datos personales y de la información que entreguen organismos públicos y privados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 20.255, para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales. La entrega de dicha información se hará en los plazos determinados por la Superintendencia de Pensiones.
    El Instituto de Previsión Social establecerá los procedimientos de registro, archivo, respaldo, seguridad, transmisión y acceso a los datos, y documentación física si correspondiera, que conformen el sistema a que se refiere el presente Párrafo, y cualquier otro que sea necesario para el adecuado funcionamiento del mismo, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 14. Para el funcionamiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social requerirá, a lo menos:

a)  Al Servicio de Registro Civil e Identificación:
    La información referente a fechas de nacimiento, roles únicos nacionales y nacionalidades de los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias;
b)  Al Ministerio de Planificación: La información disponible en el "Registro de Información Social", a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, de dicho Ministerio;
c)  A la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: La identificación de sus pensionados, y
d)  Al Ministerio del Interior: La información disponible respecto de los beneficiarios de pensiones de gracia, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.056.

    Con todo, el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir de otros organismos públicos y privados, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 20.255.

    Artículo 15. Con el objeto de acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos de residencia, a que se refieren las letras c) de los artículos 3º y 16 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile la información que ésta registre de los eventuales beneficiarios, sobre entradas y salidas del territorio de la República de Chile.
    En el caso de las solicitudes de aportes previsionales solidarios de vejez, se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile. Para tal efecto, el Instituto de Previsión Social requerirá los datos pertinentes a los organismos correspondientes, de manera alternativa a la recabada conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
    Si el solicitante de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias declara haber tenido la calidad de exiliado o de haber permanecido en el extranjero por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile, el Instituto de Previsión Social requerirá cuando fuere necesario, la siguiente información, de manera complementaria a la información recabada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero:

a)  Al Ministerio de Justicia: Los datos necesarios para precisar si un peticionario estuvo comprendido en la definición de exiliado, a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 18.994, y fue registrado por la Oficina Nacional de Retorno, y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero, y
b)  Al Ministerio de Relaciones Exteriores: Los datos que tenga disponible para determinar la circunstancia de haber permanecido el peticionario en el extranjero, por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero.

    La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.
    En el caso de personas carentes de recursos, solicitantes de pensión básica solidaria de vejez, el Instituto de Previsión Social deberá considerar el requisito de residencia contado desde la fecha de nacimiento del peticionario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 20.255, consultando al efecto el Sistema de Información de Datos Previsionales.



NOTA
      El Nº2 del Artículo primero del Decreto 14, Trabajo y Previsión social, publicado el 03.06.2010, modifica la presente norma en el sentido de establecer que su inciso 1º comenzará a regir una vez que se encuentre operativo el registro de datos que para tal efecto administre la Policía de Investigaciones de Chile, sustituyendo la redacción del artículo séptimo transitorio del presente decreto, que establecía vigencia diferida al 1 de Julio del 2010.
    Artículo 16. El Instituto de Previsión Social requerirá, cuando corresponda, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Mutualidades de Empleadores a que se refiere la ley Nº 16.744 y al Instituto de Seguridad Laboral, según el caso, la información necesaria para determinar el monto de los eventuales beneficios, la que será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Artículo 17. El Instituto de Previsión Social deberá considerar para el establecimiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, la información de que disponga respecto de los eventuales beneficiarios en cuanto sean imponentes o pensionados de alguno de los regímenes previsionales de las Ex Cajas de Previsión y del Ex Servicio de Seguro Social, o reciban alguna pensión de las señaladas en el artículo 36 de la ley Nº 20.255, con excepción de las pensiones establecidas en la ley Nº 18.056 respecto de las cuales solicitará la información correspondiente al Ministerio del Interior.
    Artículo 18. En el caso de ser necesaria la acreditación de la calidad de inválido respecto de un beneficiario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá el respectivo dictamen a las instancias competentes para calificar dicha calidad, con el objeto de incorporar en el Sistema de Información de Datos Previsionales la respectiva información.
    Artículo 19. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir toda otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema Solidario, a las mismas entidades señaladas en el presente reglamento o a otros organismos, en los términos establecidos en la ley Nº 20.255.
    Asimismo, el Instituto de Previsión Social podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar de manera satisfactoria el cumplimiento de los correspondientes requisitos, cuando la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales no le permita ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º del presente reglamento.
    La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Artículo 20. Una vez concedido un beneficio, el Instituto de Previsión Social deberá registrar en el Sistema de Información de Datos Previsionales, la historia del respectivo beneficiario durante su permanencia en el Sistema de Pensiones Solidarias, mediante los procedimientos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 del presente reglamento.
                  Párrafo 4º

          Del pago de los beneficios


    Artículo 21. Otorgado el respectivo beneficio y calculado su monto, los beneficiarios recibirán el pago mensual correspondiente a través del mecanismo y en la oportunidad que establezca el Instituto de Previsión Social, según las normas generales que determine para tal efecto la Superintendencia de Pensiones. Con todo, la referida Superintendencia deberá entregar su autorización previa para cada nueva modalidad de pago que sea establecida por el Instituto.
    Tratándose de beneficiarios de aporte previsional solidario de vejez o invalidez, el Instituto de Previsión Social podrá traspasar los montos correspondientes a dichos beneficios a las entidades que deban efectuar los pagos de las respectivas pensiones, de conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, podrá traspasar los montos correspondientes a pensiones básicas solidarias a las instituciones que deban efectuar los pagos de las pensiones a que se refiere la ley Nº 18.056.


    Artículo 22. El Instituto de Previsión Social o la institución pagadora del beneficio, según el caso, deberá efectuar los descuentos correspondientes para el pago de la cotización a que se refiere el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los beneficiarios de pensión básica solidaria de vejez o invalidez estarán exentos de dichos descuentos, en el caso que se determine que son carentes de recursos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la ley Nº 20.255, previa verificación por parte del Instituto de Previsión Social con la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Asimismo, no estarán obligados a realizar la cotización a que se refiere el inciso primero los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.255.
                TÍTULO TERCERO

De la Mantención, Suspensión y Extinción de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias


    Artículo 23. El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el otorgamiento de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, mediante los procedimientos y con la periodicidad que determine su Director Nacional, conforme a las normas generales que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Cuando se haya verificado la ocurrencia de uno o más hechos que constituyan causa de suspensión o extinción del correspondiente beneficio, el Instituto de Previsión Social procederá a emitir la resolución fundada que así lo declare, en la que se harán constar los hechos verificados. Dicha resolución será notificada en los términos previstos en el artículo 11 del presente reglamento.


    Artículo 24. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, debiendo requerir a los organismos respectivos, especialmente, lo siguiente:

a)  Al Servicio de Registro Civil e Identificación:
    La información referente a fechas de muerte real o presunta de los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias;
b)  Al Ministerio de Planificación: La información disponible en el "Registro de Información Social", a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, de dicho Ministerio;
c)  A la Policía de Investigaciones de Chile: La información necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de permanencia dentro del territorio del país para mantener el beneficio correspondiente;
d)  A los organismos públicos o privados que paguen pensiones de cualquier tipo: La información de que dispongan sobre pensiones percibidas por beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias;
e)  A la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: La identificación de sus pensionados, y
f)  Al Ministerio del Interior: La información disponible respecto de los beneficiarios de pensiones de gracia, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.056.

    Adicionalmente, el Instituto de Previsión Social deberá considerar para efectos de la aplicación del presente título, la información de que disponga respecto de los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento, y la información de que disponga referida al cobro de beneficios y requerimientos efectuados a los beneficiarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 20.255.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la mantención de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, a las mismas entidades señaladas en el presente artículo o a otros organismos, en los términos establecidos en la ley Nº 20.255. Asimismo, el Instituto podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la mantención del respectivo beneficio. Dicha información será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.

    Artículo 25. Si, de la revisión de los beneficios a que se refiere el artículo 23 de este reglamento, el Instituto de Previsión Social determina que un beneficiario de pensión básica solidaria debe recibir un aporte previsional solidario, procederá a extinguir aquel beneficio y, en el mismo acto, otorgará el referido aporte, el que se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la extinción del beneficio.
    Artículo 26. El Instituto de Previsión Social y la institución pagadora del beneficio, cuando corresponda, informarán, con la debida antelación, a los beneficiarios de una pensión básica o de un aporte previsional solidario de invalidez, el hecho de que sus beneficios se extinguirán por dejar de cumplir el requisito a que se refiere la letra a) del artículo 16 de la ley Nº 20.255, para efectos de que procedan a solicitar una pensión básica o un aporte previsional solidario de vejez, según el caso, en la oportunidad correspondiente.
    Artículo 27. En el caso a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social podrá aceptar a trámite la nueva solicitud antes del cumplimiento del plazo de doscientos setenta días a que alude dicha disposición. No obstante, la tramitación de la solicitud no podrá comenzar sino hasta que se acredite el cumplimiento del referido plazo, mediante la consulta al Sistema de Información de Datos Previsionales. Dicha solicitud se entenderá presentada el día en que este hecho se verifique para todos los efectos legales.
    Artículo 28. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 28 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social efectuará los requerimientos del caso mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado por el respectivo beneficiario ante el Instituto de Previsión Social. El requerimiento se entenderá practicado a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta en la oficina de Correos que corresponda.
    Los requerimientos efectuados de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 de la ley Nº 20.255 serán informados a la Comisión Médica respectiva.
                TÍTULO CUARTO

                Otras Normas


    Artículo 29. La revisión de los actos administrativos a que se refiere el presente reglamento se efectuará de conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 30. En el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 20.255, una vez determinado por la respectiva Comisión Médica que la causa del principal menoscabo que origine la invalidez de un extranjero, proviene de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile, el Instituto de Previsión Social deberá solicitar al eventual beneficiario los antecedentes para acreditar la fecha de su ocurrencia. Una vez acreditada dicha fecha, el Instituto deberá solicitar al Ministerio del Interior que informe si el eventual beneficiario tenía la calidad de residente en Chile, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, al verificarse dicho evento.
    La información acreditada e informada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será ingresada al Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Artículo 31. Si el Instituto de Previsión Social no acogiese una solicitud de pensión básica solidaria de invalidez por haberse emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes, la solicitud que se presentare respecto de la misma persona, dentro de los seis meses siguientes al referido dictamen, se entenderá presentada en la fecha de la primera solicitud.
    Artículo 32. La Superintendencia de Pensiones determinará la forma en la cual el Instituto de Previsión Social procederá al pago del correspondiente beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias, una vez que se acredite que el respectivo beneficiario ha dejado de percibir ingresos laborales mensuales de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 22 de la ley Nº 20.255, señalando los medios a través de los cuales dicho Instituto verificará la información necesaria para tal efecto.
Decreto 14, TRABAJO
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 03.06.2010
    TÍTULO QUINTO Del Instrumento Técnico de Focalización


Decreto 14, TRABAJO
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 03.06.2010
    Artículo 33.- El Instrumento Técnico de Focalización es el mecanismo que permite evaluar el nivel de pobreza de la población para los efectos de asignar los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255.
    El Instituto de Previsión Social utilizará el Instrumento Técnico de Focalización para los efectos de determinar si los potenciales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias cumplen con el requisito establecido en la letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.255. Dicho instrumento considerará, al menos, los siguientes factores: la capacidad generadora de ingreso del grupo familiar; el ingreso per cápita del grupo familiar, y un índice de necesidades del grupo familiar.
    En el factor capacidad generadora de ingreso se considerará una estimación del potencial ingreso laboral que cada uno de los integrantes del grupo familiar podría recibir en el mercado laboral según sus características observables. En relación a los ingresos del grupo familiar se considerarán los recursos de corto, mediano y largo plazo que posea el grupo familiar, con excepción de los ingresos provenientes del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255. El índice de necesidades contabilizará el número de personas que integren el grupo familiar considerando las economías de escalas existentes en su interior y los grados de dependencias de sus miembros.
    Como parte del grupo familiar se considerará a las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley N° 20.255.
    Como resultado de la aplicación del Instrumento Técnico de Focalización se obtendrá un puntaje de focalización previsional.
    La Subsecretaría de Previsión Social con la visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, previo informe del Consejo Consultivo Previsional de conformidad a la letra c) del artículo 66 de la ley N° 20.255, dictará una resolución que contendrá la fórmula matemática de cálculo del puntaje de focalización previsional. Para lo anterior, el Consejo deberá emitir el informe dentro de los veinte días hábiles contados desde que reciba el requerimiento de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. El Consejo podrá solicitar, por razones fundadas, la prórroga de este plazo por un período que no exceda de 20 días. En caso de no emitirse este informe dentro del plazo, podrá dictarse la resolución precedente sin considerarlo.
Decreto 14, TRABAJO
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 03.06.2010
    Artículo 34.- El Instituto de Previsión Social para determinar el puntaje de focalización previsional, podrá utilizar la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales; en el Registro de Información Social a que se refiere el Decreto Supremo N°160, de 2007, del Ministerio de Planificación, y la información de la Ficha de Protección Social regulada en el Decreto Supremo N° 291, de 2006, del mismo Ministerio; así como la información que le proporcionen los organismos públicos, tales como el Servicio de Impuestos Internos según lo establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255, y los antecedentes que le entreguen los organismos privados a que se refiere la citada norma legal, entre otros. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, establecerá la forma de utilización de la referida información en el Instrumento Técnico de Focalización.
    El Instituto de Previsión Social verificará la composición del grupo familiar del solicitante de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias con la información señalada en el inciso precedente. No obstante lo anterior, el eventual beneficiario podrá solicitar ante el referido Instituto que sean o no consideradas en su grupo familiar las personas señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de la ley 20.255, según corresponda, conforme a la norma de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones.
    Artículo 35.- A contar del 1º de julio de 2011, losDecreto 12,
TRABAJO
Art. UNICO
D.O. 09.06.2011
eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deberán tener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 1.206 puntos para efecto de acreditar el requisito establecido en la letra b) del artículo 3º de la ley 20.255. Dicho puntaje será calculado de conformidad con el inciso final del artículo 33.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo primero. Durante los dos primeros años de vigencia del Título I de la ley Nº 20.255, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 3º de dicha ley, el Instituto de Previsión Social utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social que establece el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación.
    Artículo segundo. Para efectos de acreditación del requisito establecido en la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social deberá considerar los siguientes umbrales de focalización, por aplicación de la Ficha de Protección Social, para los períodos que se señalan:


a)  Entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deberán tener un puntaje igual o inferior a 11.734 puntos;
b)  EntreDecreto 40, TRABAJO
Art. Único
D.O. 28.08.2009
el 1º de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2009, el puntaje deberá ser igual o inferior a 12.185 puntos, y
c)  Entre el 1º de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, el puntaje deberá ser igual o inferior a 12.666.

    Para las personas que superen los umbrales a que se refiere el inciso precedente, se determinará su puntaje considerando lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 20.255. En lo demás, se aplicará la misma metodología utilizada para calcular los puntajes por aplicación de la Ficha de Protección Social.
    El Instituto de Previsión Social, para verificar el cumplimiento del requisito a que se refiere el presente artículo, recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente reglamento, debiendo considerarse el puntaje vigente del solicitante a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

    Artículo tercero. Durante los dos primeros años de vigencia del Título I de la ley Nº 20.255, para efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 24 del presente reglamento, el Ministerio de Planificación informará al Instituto de Previsión Social el puntaje que le correspondería al respectivo beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, por aplicación de la Ficha de Protección Social, sin considerar los beneficios de dicho sistema que se encuentre percibiendo.
    Artículo cuarto. El Instituto de Previsión Social arbitrará los mecanismos necesarios para informar a los beneficiarios de pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley Nº 869, de 1975, que a contar del 1º de julio de 2008, por el solo ministerio de la ley, tendrán derecho a las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a partir de esa data las referidas pensiones asistenciales. Asimismo, el referido Instituto arbitrará las medidas para informar a las personas con discapacidad mental, menores de dieciocho años de edad que, al 1º de julio de 2008 se encuentren percibiendo una pensión asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975, tendrán derecho a partir de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, al subsidio establecido en el artículo 35 de la ley Nº 20.255, dejando de percibir en esa misma oportunidad la mencionada pensión asistencial.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de los derechos sobre aquellos beneficios devengados con anterioridad al 1º de julio de 2008, pero pendientes de cobro a dicha fecha.
    Artículo quinto. Las solicitudes de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, que se encuentren en trámite al 1º de julio de 2008, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el Título I de la ley Nº 20.255. Para tal efecto, las instituciones que a dicha fecha tengan en trámite alguna solicitud de pensión asistencial, deberán remitirla al Instituto de Previsión Social de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo sexto. A contar de la fecha de publicación del presente reglamento y hasta el 30 de junio de 2008, el Instituto de Previsión Social podrá recibir solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, de conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Con todo, para efectos del devengamiento de los beneficios, las referidas solicitudes se entenderán presentadas el 1º de julio de 2008.
    Artículo séptimo. Decreto 14, TRABAJO
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 03.06.2010
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 del presente reglamento, comenzará a regir una vez que se encuentre operativo el registro de datos que para tal efecto administre la Policía de Investigaciones de Chile. Hasta dicha fecha, los solicitantes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, acreditarán el cumplimiento de los requisitos de residencia establecidos en las letras c) de los artículos 3º y 16 de la ley Nº 20.255, según corresponda, a través de una declaración que formará parte integrante de la solicitud del beneficio correspondiente.
    INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO.Decreto 24, TRABAJO
Art. UNICO
D.O. 19.05.2009
    INCISO TERCERO SUPRIMIDO.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Previsión Social podrá requerir a la Policía de Investigaciones de Chile información respecto de las personas que hayan solicitado un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias, para efectos de comprobar la veracidad de sus declaraciones.


    Artículo octavo.- Para que los pensionados y los beneficiarios de pensión, en conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, puedan ejercer la opción a que se refieren los artículos sexto y duodécimo transitorios de la ley Nº 20.255, en forma previa a la solicitud de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, deberán efectuar una declaración escrita de haber tomado conocimiento de los efectos que tiene su opción por dichos beneficios.
    Las personas que, habiendo ajustado el monto de su pensión a la pensión mínima en conformidad al inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, soliciten beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, deberán efectuar la misma declaración a que se refiere el inciso precedente.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, según corresponda, deberán proporcionar a los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias la información que determine la Superintendencia de Pensiones y en la oportunidad que ésta señale.
    Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a otras obligaciones de informar que pueda establecer la Superintendencia de Pensiones en el ejercicio de sus atribuciones.
    Artículo noveno. Conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.255, el Instituto de Normalización Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de Previsión Social hasta la fecha en que esta última institución entre en funciones.
    Del mismo modo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Pensiones, hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con excepción de aquellas que se traspasen desde la Superintendencia de Seguridad Social, las que esta última continuará ejerciendo hasta dicha fecha.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.