TÍTULO SEGUNDO

De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias


                  Párrafo 1º

      De la Solicitud de los Beneficios


    Artículo 3º. Los beneficios a que se refiere el presente reglamento deberán solicitarse a través del o los formularios que para tal efecto determine el Instituto de Previsión Social, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.
    El Instituto de Previsión Social tendrá a disposición del público el o los formularios de solicitud correspondientes y guías para su trámite, en todas las dependencias de dicha institución que, para tal efecto, determine su Director Nacional, debiendo los funcionarios del Instituto orientar a quien lo requiera sobre la forma en que deben solicitarse los respectivos beneficios. Los señalados formularios podrán estar disponibles a través de medios electrónicos.
    La misma obligación referida en el inciso precedente, será aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de las solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias por parte de sus afiliados, cuando se hagan efectivas a través de sus respectivas sucursales.
    El Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con organismos públicos y privados con el objeto que éstos reciban solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Los referidos convenios deberán garantizar que la recepción de dichas solicitudes se verifique con los mismos estándares de atención y calidad que aquellas solicitudes recibidas directamente por el Instituto. Asimismo, el Instituto de Previsión Social podrá disponer procedimientos de recepción de solicitudes mediante medios electrónicos.
    Los procedimientos y convenios señalados en este artículo, deberán sujetarse a las normas de carácter general que al respecto emita la Superintendencia de Pensiones, en todo aquello no previsto en la ley y el presente reglamento.


    Artículo 4º. Para acoger a trámite la respectiva solicitud, quien invoque la calidad de beneficiario, deberá exhibir cédula de identidad vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.268 de 1975. Con todo, aquellos solicitantes que no se encuentren comprendidos en lo dispuesto por dicho artículo y presenten una cédula de identidad que no esté vigente, podrán iniciar el trámite quedando la solicitud pendiente hasta que regularicen el documento.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Instituto de Previsión Social podrá acoger a trámite las solicitudes presentadas por quien represente debidamente al solicitante.
    Artículo 5º. La solicitud de beneficios deberá contener, a lo menos, el día, mes y año de su presentación, los nombres y apellidos del eventual beneficiario, su rol único nacional y domicilio completo. Dicha solicitud deberá ser firmada por el requirente, sea el beneficiario o quien debidamente lo represente.
    Artículo 6º. La solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos precedentes será ingresada al Sistema de Información de Datos Previsionales Decreto 61,
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Art. segundo N° 1
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a que se refieren el artículo 56 de la ley N° 20.255 y su reglamentación, con indicación de la fecha en que efectivamente se requirió el beneficio correspondiente ante el Instituto de Previsión Social u otro organismo autorizado, la que se tendrá como data de presentación de la solicitud para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 20.255.
    El Instituto de Previsión Social o el organismo autorizado, según el caso, otorgará al peticionario un comprobante que dé cuenta de la presentación de la solicitud.
    Los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias se devengarán desde el primer día del mes en que se haya presentado la respectiva solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 20.255. Con todo, los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias no podrán devengarse sino a partir de la fecha de cumplimiento de las edades requeridas para acceder al correspondiente beneficio.
    Artículo 7º. Las actuaciones a que dé lugar la tramitación de los beneficios que regula el presente reglamento y la identificación de los participantes que intervengan en ellas, deberán constar en un expediente a cargo del Instituto de Previsión Social. Decreto 61,
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Art. segundo N° 2
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El referido expediente será electrónico, conforme con la reglamentación del artículo 56 de la ley N° 20.255.
    Artículo 8º. Mientras una solicitud se encuentre pendiente, no se admitirá otra respecto del mismo beneficiario. Con todo, una vez resuelta la primera, cada nueva solicitud respecto de un mismo beneficiario será agregada al expediente original.
                  Párrafo 2º

De la Tramitación de la Concesión de Beneficios


    Artículo 9º. Una vez ingresada a trámite una solicitud, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del solicitante, para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, con todos los antecedentes de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales en los términosDecreto 61,
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Art. segundo N° 3
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a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.
    Si, verificada la información en el Sistema de Información de Datos Previsionales, el Instituto de Previsión Social constata que el solicitante cumple con los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, procederá a emitir la resolución que concede el respectivo beneficio. En caso que, mediante la misma información, el Instituto de Previsión Social determine que el solicitante no cumple dichos requisitos, procederá a rechazar la respectiva solicitud mediante resolución fundada.
    Cuando se acoja una solicitud, la resolución correspondiente deberá indicar el monto del beneficio otorgado.
    El monto del respectivo beneficio se calculará por el Instituto de Previsión Social, sin perjuicio de las instrucciones que imparta sobre el particular la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 10. Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con el solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social procederá a arbitrar las medidas conducentes a obtener, aclarar o actualizar la información con los organismos competentes, circunstancia que será notificada al solicitanteDecreto 61,
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Art. segundo N° 4 a) y b)
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, para lo cual se estará a lo señalado en el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N°20.255.
    Artículo 11. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud se notificarán de conformidad a cualesquiera de las formas que establece la ley Nº 19.880 y serán registradas en el Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 61,
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Art. segundo N° 5
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, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.
    Adicionalmente, las notificaciones a que se refiere el presente reglamento podrán efectuarse por correo electrónico o algún otro medio, cuando así lo haya autorizado expresamente el solicitante.
    Artículo 12. El Instituto de Previsión Social informará al solicitante o a quien lo represente debidamente, acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, cuando éste lo requiera.
                Párrafo 3ºDecreto 61,
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Art. segundo N° 6
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De la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias.

    Artículo 14. Decreto 61,
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Art. segundo N° 8
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En la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social recurrirá al Sistema de Información de Datos Previsionales, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.

    Artículo 15. Con el objeto deDecreto 59,
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Art. primero N° 2 a)
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acreditar el cumplimiento del requisito de residencia, a que se refiere la letra c) del artículo 16 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, pudiendo efectuar los cruces de información necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de otros medios de prueba que pueda acompañar el (la) beneficiario(a) para dicho fin.
    Si el solicitante de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias declara haber tenido la calidad de exiliado o de haber permanecido en el extranjero por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile, el Instituto de Previsión Social requerirá cuando fuere necesario, la siguiente información, de manera complementaria a la información recabada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero:

a)  Al Ministerio de Justicia: Los datos necesarios para precisar si un peticionario estuvo comprendido en la definición de exiliado, a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 18.994, y fue registrado por la Oficina Nacional de Retorno, y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero, y
b)  Al Ministerio de Relaciones Exteriores: Los datos que tenga disponible para determinar la circunstancia de haber permanecido el peticionario en el extranjero, por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero.

    La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 59,
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Decreto 61,
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Art. segundo N° 9
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, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.






NOTA
      El Nº2 del artículo primero del Decreto 14, Trabajo y Previsión Social, publicado el 03.06.2010, modifica la presente norma en el sentido de establecer que su inciso 1º comenzará a regir una vez que se encuentre operativo el registro de datos que para tal efecto administre la Policía de Investigaciones de Chile, sustituyendo la redacción del artículo séptimo transitorio del presente decreto, que establecía vigencia diferida al 1 de Julio del 2010.
NOTA 1
    El literal a) del N° 2 del artículo primero del Decreto 59, Trabajo, publicado el 09.02.2026, dispone reemplazar el inciso primero del presente artículo 15. No obstante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo primero del Decreto 14, Trabajo, publicado el 03.06.2010, la entrada en vigor de dicho inciso fue prorrogada desde el 1° de julio de 2010 hasta que se encuentre operativo el registro de datos administrado por la Policía de Investigaciones de Chile, quedando de esta manera supeditada su vigencia a dicha puesta en funcionamiento.
    Artículo 18. En el caso de ser necesaria la acreditación de la calidad de inválido respecto de un beneficiario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá el respectivo dictamen a las instancias competentes para calificar dicha calidad, con el objeto de incorporar en el Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 61,
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Art. segundo N° 12
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, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación, la respectiva información.
                  Párrafo 4º

          Del pago de los beneficios


    Artículo 21. Otorgado el respectivo beneficio y calculado su monto, los beneficiarios recibirán el pago mensual correspondiente a través del mecanismo y en la oportunidad que establezca el Instituto de Previsión Social, según las normas generales que determine para tal efecto la Superintendencia de Pensiones. Con todo, la referida Superintendencia deberá entregar su autorización previa para cada nueva modalidad de pago que sea establecida por el Instituto.
    Tratándose de beneficiarios de aporte previsional solidario de invalidez, el Instituto de Previsión Social podrá traspasar el monto correspondiente a dicho beneficio a las entidades que deban efectuar el pago de las respectivas pensiones, de conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, podrá traspasar el monto correspondieDecreto 59,
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Art. primero N° 3; a), b) y c)
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nte a pensiones básicas solidarias a las instituciones que deban efectuar los pagos de las pensiones a que se refiere la ley Nº 18.056.

    Artículo 22. El Instituto de Previsión Social o la institución pagadora del beneficio, según el caso, deberá efectuar los descuentos correspondientes para el pago de la cotización a que se refiere el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los beneficiarios de pensión básica solidaria de Decreto 59,
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Art. primero N° 4
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invalidez estarán exentos de dichos descuentos, en el caso que se determine que son carentes de recursos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la ley Nº 20.255, previa verificación por parte del Instituto de Previsión Social con la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Asimismo, no estarán obligados a realizar la cotización a que se refiere el inciso primero los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.255.