Párrafo 3ºDecreto 61,
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Art. segundo N° 6
D.O. 13.03.2026

De la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias.

    Artículo 14. Decreto 61,
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Art. segundo N° 8
D.O. 13.03.2026
En la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social recurrirá al Sistema de Información de Datos Previsionales, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.

    Artículo 15. Con el objeto deDecreto 59,
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Art. primero N° 2 a)
D.O. 09.02.2026
acreditar el cumplimiento del requisito de residencia, a que se refiere la letra c) del artículo 16 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, pudiendo efectuar los cruces de información necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de otros medios de prueba que pueda acompañar el (la) beneficiario(a) para dicho fin.
    Si el solicitante de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias declara haber tenido la calidad de exiliado o de haber permanecido en el extranjero por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile, el Instituto de Previsión Social requerirá cuando fuere necesario, la siguiente información, de manera complementaria a la información recabada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero:

a)  Al Ministerio de Justicia: Los datos necesarios para precisar si un peticionario estuvo comprendido en la definición de exiliado, a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 18.994, y fue registrado por la Oficina Nacional de Retorno, y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero, y
b)  Al Ministerio de Relaciones Exteriores: Los datos que tenga disponible para determinar la circunstancia de haber permanecido el peticionario en el extranjero, por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero.

    La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 59,
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Art. primero N° 2 b)
D.O. 09.02.2026
Decreto 61,
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Art. segundo N° 9
D.O. 13.03.2026
, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.






NOTA
      El Nº2 del artículo primero del Decreto 14, Trabajo y Previsión Social, publicado el 03.06.2010, modifica la presente norma en el sentido de establecer que su inciso 1º comenzará a regir una vez que se encuentre operativo el registro de datos que para tal efecto administre la Policía de Investigaciones de Chile, sustituyendo la redacción del artículo séptimo transitorio del presente decreto, que establecía vigencia diferida al 1 de Julio del 2010.
NOTA 1
    El literal a) del N° 2 del artículo primero del Decreto 59, Trabajo, publicado el 09.02.2026, dispone reemplazar el inciso primero del presente artículo 15. No obstante, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo primero del Decreto 14, Trabajo, publicado el 03.06.2010, la entrada en vigor de dicho inciso fue prorrogada desde el 1° de julio de 2010 hasta que se encuentre operativo el registro de datos administrado por la Policía de Investigaciones de Chile, quedando de esta manera supeditada su vigencia a dicha puesta en funcionamiento.
    Artículo 18. En el caso de ser necesaria la acreditación de la calidad de inválido respecto de un beneficiario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá el respectivo dictamen a las instancias competentes para calificar dicha calidad, con el objeto de incorporar en el Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 61,
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Art. segundo N° 12
D.O. 13.03.2026
, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación, la respectiva información.