Artículo 18. En el caso de ser necesaria la acreditación de la calidad de inválido respecto de un beneficiario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá el respectivo dictamen a las instancias competentes para calificar dicha calidad, con el objeto de incorporar en el Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 61,
TRABAJO
Art. segundo N° 12
D.O. 13.03.2026
, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación, la respectiva información.