Artículo 22. El Instituto de Previsión Social o la institución pagadora del beneficio, según el caso, deberá efectuar los descuentos correspondientes para el pago de la cotización a que se refiere el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los beneficiarios de pensión básica solidaria de Decreto 59,
TRABAJO
Art. primero N° 4
D.O. 09.02.2026
invalidez estarán exentos de dichos descuentos, en el caso que se determine que son carentes de recursos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la ley Nº 20.255, previa verificación por parte del Instituto de Previsión Social con la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
    Asimismo, no estarán obligados a realizar la cotización a que se refiere el inciso primero los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.255.