Artículo 30. En el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 20.255, una vez determinado por la respectiva Comisión Médica que la causa del principal menoscabo que origine la invalidez de un extranjero, proviene de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile, el Instituto de Previsión Social deberá solicitar al eventual beneficiario los antecedentes para acreditar la fecha de su ocurrencia. Una vez acreditada dicha fecha, el Instituto deberá solicitar al Ministerio del Interior que informe si el eventual beneficiario tenía la calidad de residente en Chile, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, al verificarse dicho evento.
    La información acreditada e informada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será ingresada al Sistema de Información de Datos PrevisionalesDecreto 61,
TRABAJO
Art. segundo N° 17
D.O. 13.03.2026
, a que se refieren el artículo 56 de la ley N°20.255 y su reglamentación.