Artículo 2° En el caso de acciones de sociedades mineras, transcurrido el término de cinco años señalado en el artículo 1°, cualquiera persona podrá pedir a la Justicia Ordinaria que notifique a los herederos y legatarios interesados para que dentro del plazo de sesenta días contados desde la notificación inscriban las acciones respectivas a nombre de ellos, bajo apercibimiento de proceder a la venta de dichas acciones si no lo hacen. Se ordenará practicar esta notificación siempre que el peticionario acompañe a su solicitud el respectivo certificado de defunción y un certificado emitido por el Conservador de Minas respectivo que acredite que las acciones cuya venta se solicita continúan inscritas a nombre de la persona fallecida. Si dentro del plazo de sesenta días a que alude este artículo, no se inscribe la totalidad o parte de las acciones a nombre de los herederos o legatarios, las que permanezcan sin inscribirse a nombre de éstos serán vendidas por el Juez de la causa en pública subasta sin mínimo para las posturas.