REEMPLAZA LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA SECCION DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA DE CONSUMIDORES DE GAS DE SANTIAGO
Núm. 889.- Santiago, 25 de Abril de 1953.- Vistos: los antecedentes adjuntos, lo informado por la Dirección General de Previsión Social en oficio N.o 346, de 16 de Abril de 1953; las disposiciones de la ley 10.475, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política,
Decreto:
Reemplázanse los actuales Estatutos de la Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, aprobados por decreto
N.o 3.456, de 27 de Diciembre de 1926, del Ministerio de Justicia, por los siguientes:
TITULO I
Nombre, objeto y domicilio
Artículo 1.o La Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago es un Organismo Auxiliar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que se rige por la legislación respectiva y por los presentes estatutos.
Artículo 2.o Existirán en la Sección de Provisión dos fondos independientes, a saber: el Fondo Legal de Previsión, que se regirá por las Leyes de Previsión de los Empleados Particulares y sus Reglamentos, y respecto del cual las funciones que la ley encomienda a la Caja de Previsión de Empleados Particulares serán desempeñadas por el Directorio que se establece en el artículo cuarto; y el Fondo Extraordinario de suplementaciones, de acuerdo con las leyes vigentes;
d) Autorizar los gastos de la Sección de Previsión, de cualquiera naturaleza que sean, de acuerdo con el respectivo presupuesto;
e) Dictar los reglamentos necesarios para la debida aplicación de estos estatutos, y
f) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que exija el funcionamiento de la Sección de Previsión.
Artículo 13. Para realizar las funciones anteriores, el Directorio tendrá todas las facultades de disposición y administración necesarias y, en especial, podrá comprar y vender toda clase de bienes, dar en prenda bienes muebles o valores, hipotecar bienes raíces, depositar, abrir cuentas corrientes bancarias de depósito y de crédito, girar y sobregirar en ellas, aceptar letras de cambio, contratar créditos, percibir y transigir y designar empleados y acordar sus remuneraciones. Los empleados designados, siempre que sean de planta, gozarán de los beneficios que estos estatutos acuerdan a los empleados de la Compañía.
Artículo 14. La Compañía de Consumidoresde Gas de Santiago podrá efectuar pagos por cuenta de la Sección de Previsión, siempre que ellos sean previamente autorizados por el Directorio de dicha Sección de Previsión, y hasta concurrencia de las sumas consideradas en su presupuesto anual y en sus respectivos suplementos.
Artículo 15. Corresponderá al Directorio el estudio de las reformas que sea necesario introducir más adelante, en estos estatutos y tramitar su aceptación.
Toda reforma de estos estatutos deberá ser aprobada por el Consejo Directivo de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
TITULO III
Del Fondo Legal de Previsión
Artículo 16. El Fondo Legal se formará con los siguientes recursos, que serán recibidos, administrados e invertidos por la Sección de Previsión:
a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto, supremo N.o 857, de 11 de Noviembre de 1925, y sus modificaciones posteriores, y las imposiciones al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley N.o 7,295, y sus modificaciones posteriores;
b) Los intereses de las inversiones;
c) Una imposición de monto igual de cargo de la Compañía y de los empleados, de hasta tres por ciento por cada uno de los sueldos y comisiones. Esta imposición se regulará en la forma establecida en la ley N.o 10.475, o en la que rija en la fecha respectiva.
Artículo 17. Con cargo al Fondo Legal la Sección de. Previsión otorgará todos los beneficios que establece el régimen general de previsión de los empleados particulares, de acuerdo con las normas que aplique la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 18. Los excedentes del Fondo Legal se invertirán en los rubros prescritos por la ley. El Directorio podrá fijar a los préstamos hipotecarios tasas de amortización superiores a las establecidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares para las mismas operaciones.
TITULO IV
Del Fondo Extraordinario de Previsión
Artículo 19. El Fondo Extraordinario se formará con los siguientes recursos, que serán recibidos, administrados e invertidos por la Sección de Previsión:
a) Con las sumas acumuladas a la fecha de vigencia de estos estatutos en el Fondo Individual y en el Fondo Común de Jubilación constituidos en conformidad al Reglamento de 10 de Julio de 1937;
b) Con un aporte de la Compañía igual al ocho por ciento de los sueldos y comisiones, cifra que se reducirá en el valor que tenga la imposición patronal variable a que se refiere la letra c) del artículo 16;
c) Con la suma de $ 760.000 anuales que aportará la Compañía;
d) Con una imposición de los empleados igual al 5% de los sueldos y comisiones, cifra que se reducirá en el valor que tenga la imposición personal variable a que se refiere la letra c) del artículo 16;
e) Con los excedentes que resulten de calcular los aportes patronales y personales a los fondos legales sobre las remuneraciones efectivas, o sea sin considerar para ellas las limitaciones establecidas por la ley para ese objeto;
f) Con los intereses de las inversiones, y
g) Con los aportes voluntarios de la Compañía y de los empleados.
Artículo 20. La Sección de Previsión abrirá una Cuenta Individual Extraordinaria a los imponentes que a la fecha de vigencia de estos estatutos no sean deudores al Fondo de Retiro Legal ni al Fondo de Indemnización, por aplicaciones de fondos, o giros por edad o por años de servicios y acreditará en ella las cantidades a que asciendan los aportes personales capitalizados, hechos por los referidos imponentes al Fondo Individual de. Jubilación hasta dicha fecha. Asimismo, la Sección de Previsión abrirá una cuenta semejante a aquéllos imponentes que a la fecha de vigencia de estos estatutos sean deudores a los Fondos de Retiro o Indemnización, por cantidades menores que sus propios aportes capitalizados al Fondo Individual de Jubilación. En este caso, se pagará a los Fondos Legales la suma adeudada, y el saldo resultante se acreditará en la Cuenta Individual Extraordinaria.
Artículo 21. Las cuentas individuales extraordinarias serán bonificadas con los intereses que fije el Directorio a una tasa no inferior al 6% anual.
Artículo 22. El capital y los intereses abonados en la Cuenta Individual Extraordinaria serán devueltos al titular en las siguientes oportunidades:
a) Con ocasión de la compra de un bien raíz, sea directamente o por medio de operación hipotecaria, a nombre propio o del cónyuge, y
b) Con motivo del retiro de la Compañía por cualquier causa. En caso de fallecimiento del titular, esas cantidades serán entregadas a los beneficiarios de la pensión de montepío y, a falta de éstos, a los herederos.
Artículo 23. Los actuales empleados deudores de los Fondos Legales de Retiro o de Indemnización, con excepción de los mencionados en el artículo 20, tendrán derecho a obtener del Fondo Extraordinario de Previsión, en el momento de jubilar, un préstamo de reintegro para cancelar dichas deudas. El préstamo se limitará a la cantidad adeudada por cada empleado a la fecha de vigencia de estos estatutos, más los intereses que correspondan. Igual derecho tendrán las viudas o los hijos de los empleados que fallezcan siendo imponentes activos.
Artículo 24. Los préstamos que establece el artículo anterior se concederán al 6% de interés y 1% de amortización anuales y serán servidos con dividendos mensuales constantes que se descontarán de las pensiones respectivas. Los saldos no amortizados que queden al fallecimiento de los deudores serán cancelados con cargo a los recursos generales del Fondo Extraordinario de Previsión.
Artículo 25. Se define como sueldo base, para los efectos de los artículos siguientes, el que rija para el cálculo de las pensiones de cargo de los Fondos Legales. Para determinar dicho sueldo, las rentas superiores a seis sueldos vitales se computarán por su valor efectivo total.
Artículo 26. Los imponentes de la Sección de Previsión tendrán derecho a jubilar desde los treinta años de servicios como empleados particulares en la Compañía. La pensión, en estos casos, será igual al sesenta por ciento del sueldo base por los primeros treinta años de servicios, más ocho por ciento del mismo por cada año de exceso sobre los treinta primeros, hasta completar el máximo de ciento por ciento del sueldo base. Estos imponentes deberán continuar acogidos al régimen legal de previsión de los empleados particulares en calidad de imponentes voluntarios de la Sección de Previsión, hasta que adquieran la antigüedad de treinta y cinco años. Alcanzada esta antigüedad, cesará el pago de la jubilación con cargo al Fondo Extraordinario y el beneficiario deberá acogerse a pensión con cargo al Fondo Legal de Previsión.
Artículo 27. Los imponentes que cumplan treinta y cinco años de servicios como empleados particulares de la Compañía y tengan sesenta o más años de edad podrán obtener una pensión igual al sueldo base, la que se les pagará durante el tiempo que les falte para cumplir los sesenta y cinco años de edad. Estos imponentes deberán continuar acogidos al régimen legal de previsión de los empleados particulares en calidad de imponentes voluntarios de la Sección de Previsión, hasta que, cumplan la edad de sesenta y cinco años. Alcanzada esta edad, cesará el pago de la jubilación con cargo al Fondo Extraordinario y el beneficiario deberá acogerse a pensión con cargo al Fondo Legal de Previsión.
Articulo 28. Las pensiones que se concedan en conformidad con el artículo anterior se reajustarán cuando aumente el sueldo vital, de acuerdo con el sistema y en la proporción que, establezca el régimen legal para las pensiones de vejez.
Artículo 29. El Fondo Extraordinario pagará a los imponentes que se acojan a jubilación con cargo al Fondo Legal la diferencia que exista entre la pensión calculada conforme, a la ley y la que resultaría de computar el sueldo por su valor efectivo total más la gratificación legal. Tendrán derecho a este beneficio tanto los imponentes que se acojan a jubilación directamente al Fondo Legal, como aquellos que hayan estado disfrutando previamente de pensión con cargo al Fondo Extraordinario.
Los beneficios contemplados en este artículo quedarán limitados exclusivamente a las pensiones que perciban los jubilados y no se extenderán a las pensiones de viudez v orfandad.
Artículo 30. Las imposiciones que deban hacerse a los Fondos Legales por los pensionados a que se refieren los artículos 26 y 27, en su calidad de imponentes voluntarios, se aportarán en la siguiente forma:
a) Las que fije el régimen para el empleado activo se pagarán por el pensionado con cargo a su propia pensión, y
b) Las que fije el régimen para la Compañía se pagarán por el Fondo Extraordinario.
Artículo 31. Si un empleado cesare, en el servicio de la Compañía por actos que den origen a la caducidad del contrato de trabajo y que importen un perjuicio pecuniario al empleador, la compañía se subrogará en los derechos que pudieran corresponder a dicho empleado con cargo al Fondo Extraordinario, hasta resarcirse de los daños recibidos.
Artículo 32. EL retiro de los fondos legales efectuado en conformidad a la ley N.o 10,475, y a su Reglamento, extingue todo derecho a los beneficios que se contemplan con cargo al Fondo Extraordinario.
Asimismo, perderá todo derecho a los referidos beneficios el empleado que se retire de la Compañía sin cumplir con los requisitos necesarios para acogerse de inmediato a jubilación, salvo que continúe como imponente voluntario de la Sección de Previsión.
Artículo 33. Las sumas acumuladas en el Fondo Extraordinario serán invertidas por el Directorio de acuerdo con las siguientes normas:
a) No menos de un cuarenta por ciento en bienes raíces de renta:
b) Hasta un cincuenta por ciento en préstamos hipotecarios a los imponentes, y
c) El saldo, en los rubros que fije el Directorio.
Artículo 34. El Fondo Extraordinario concurrirá al pago de los gastos administrativos de la Sección de Previsión en proporción a sus ingresos por imposiciones o intereses.
Artículo 35. Los ex empleados de la Compañía que a la fecha de vigencia de estos estatutos gozaren de jubilación continuarán en el futuro como pensionados con cargo al Fondo Extraordinario y tendrán los mismos derechos que los jubilados de cargo de los Fondos Legales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.o transitorio, de la ley N.o 10,475. Al fallecimiento de estos ex empleados serán devueltas a sus herederos las cantidades que hubieren constituido en depósito en el Fondo Extraordinario de Jubilación en conformidad al Reglamento de 10 de Julio de 1937. Estas devoluciones se harán con cargo a las entradas del Fondo Extraordinario.
Artículo 36. Si la Sección de Previsión fuere privada de la tuición de los Fondos Legales de Previsión, continuará administrando el Fondo Extraordinario de acuerdo con los artículos pertinentes de estos estatutos.
Artículo 37. En caso de disolución de la Compañía, el Fondo Extraordinario se distribuirá en la siguiente forma:
a) Una parte, que se determinará actuarialmente, se destinará a cubrir las pensiones que se hubieren otorgado en conformidad a los presentes estatutos, con cargo a ese Fondo, y
b) El saldo, si lo hubiere, se repartirá entre los imponentes activos, a prorrata de las imposiciones personales efectuadas en dicho Fondo.
Artículo 38. Los presentes estatutos comenzarán a regir a partir de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" el decreto supremo que los apruebe y reemplazarán al aprobado por decreto N.o 3.456, de 27 de Diciembre de 1926, del Ministerio de Justicia, y al Reglamento del servicio de jubilación voluntaria de los empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, de 10 de Julio de 1937, y sus modificaciones posteriores.
A partir de la vigencia de estos estatutos cesará toda responsabilidad de la Compañía que pudiere prevenir de los estatutos y reglamentos que se sustituyen por el actual.
Artículo transitorio. El actual Directorio de la Sección de Previsión Social continuará en funciones, con todas las atribuciones que contemplan estos estatutos hasta el 31 de Diciembre de 1953, fecha en que deberá ser reemplazado por el nuevo Directorio que se designe.
Tómese razón, comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General.- C. IBAÑEZ C.- Eugenio Suárez H.