"Artículo 1.o Reemplázase el artículo 29.o de la ley N.o 12,434, de 1.o de Febrero de 1957, por el siguiente:
"Artículo 29.o. Substitúyese en el inciso primero del artículo 15 de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%".
Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar del 1.o de Enero de 1958, una suma equivalente a la estimación del rendimiento que produzca la tasa adicional a que se refiere el inciso anterior, que se pondrá por duodécimos a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios.
En todo caso, el aporte de que trata el inciso anterior, al final de cada año, se ajustará a las entradas efectivas que produzca la tasa adicional.