Artículo 2.o Las remuneraciones del personal administrativo y auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado serán reajustadas, a contar del 1.o de Enero de 1956, con la diferencia de sueldo vital fijado para dicho año, que calculado en la forma que establece el artículo 2.o de la ley N.o 12,006, asciende a la suma de $ 8.556 mensuales, sin perjuicio de las demás remuneraciones que percibía dicho personal a esa fecha.
    Esta suma se considerará como renta reajustable para todos los efectos legales.