Artículo 18° Durante el año 1958, el recargo con que deberán pagarse en moneda corriente los derechos y demás gravámenes fijados en moneda legal, que afecten a la importación y que se perciban por las Aduanas, se determinará sobre la base del tipo de cambio efectivamente empleado por el importador.
    Tratándose de mercaderías importadas sin cobertura, el recargo aludido se determinará sobre la base en que el Banco Central de Chile cotice el tipo comprador del dólar libre bancario, a la fecha de la numeración de la póliza, pedimento o solicitud correspondiente.
    Sobre la misma base señalada en el inciso precedente, se determinará el recargo con que se pagarán en moneda corriente los gravámenes, establecidos en moneda legal, que afecten a la exportación de mercaderías o a otras operaciones aduaneras, sin perjuicio de la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 88° de la ley 12.084.