Artículo 5.° Formarán parte del Colegio de Técnicos:
    a) Los profesionales que hayan obtenido el título de técnicos en las Universidades Técnicas del Estado, Técnicas Federico Santa María, Católica de Valparaíso y Católica de Chile y en cualquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en los establecimientos dependientes de las Fuerzas Armadas y los que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con loLEY 17251
ART 1° N° 1
prescrito en el artículo 31.° de la ley 10.259, de 11 de febrero de 1952, en cualquiera de dichas Universidades o establecimientos;
    b) Los profesionales que se hubieren graduado de técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera, que hubieren obtenido la revalidación oLEY 17251
ART 1° N° 1
reconocimiento de su título ante cualquiera de los establecimientos indicados en la letra anterior del presente artículo;
    c) Los técnicos titulados en el Instituto TécnicoLEY 17251
ART 1° N° 2
LEY 17251
ART 1° N° 3
ferroviario "Carlos Arias Martínez, y
    d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan cursado tres años de estudios superiores según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado.
NOTA:  1
    El DL 2961, de 1980, art. 1°, dispuso que a partir del 21 de diciembre de 1971, quedó derogado el artículo 31 de la ley 10.259 y la referencia a esa disposición contenida en el artículo 5° de la presente ley, y que a partir de esa misma fecha, los técnicos titulados en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, se encuentran habilitados para inscribirse en el Colegio de Técnicos.