Artículo 4.° Formarán parte del Colegio de Ingenieros los siguientes profesionales:
    a) Los ingenieros que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título, en la Universidad de Chile o en cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado o en algunos de los establecimientos a que se refiere el presente artículo.
    b) Aquellos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad a las disposiciones del Estatuto Universitario.
    Para los efectos de la presente ley, se reconocen desde luego los títulos de ingenieros otorgados por las Universidades de Chile, Católica de Chile, Técnica del Estado, Técnica Federico Santa María, de Concepción, y Católica de Valparaíso, Academia Politécnica Militar, Academia Politécnica Naval, ex Escuela de Ingenieros de la Armada, Escuela de Ingeniería Naval y Escuela de Ingenieros de Aviación, cualquiera que fuese la especialidad a que el título se refiere.