Artículo 22° Los miembros de cada Colegio que ejercieren sus funciones profesionales dentro de la jurisdicción del mismo Consejo Provincial, elegirán en el mes de abril del año que corresponda, la directiva del respectivo Consejo, mediante el voto unipersonal, sin previa declaración de lista o de candidatos, en elección que se efectuará en la sede del respectivo Consejo Provincial la cual durará un mínimo de doce días y en la que la Mesa receptora de sufragios funcionará diariamente de 18 a 21 horas.
    El sufragio podrá emitirse concurriendo el profesional personalmente a depositarlo ante la Mesa receptora o remitiéndolo por carta certificada dirigida a la sede del Consejo Provincial.
    Al término del funcionamiento de la mesa receptora de sufragios, se practicará un escrutinio público y resultarán elegidos Consejeros Provinciales quienes hubieren obtenido las siete más altas mayorías de sufragios a su favor. En caso de que hubiere empates de votos, resultará elegido el candidato o candidatos de más antigüedad profesional.
    No se computarán los votos que contengan la denominación de más de un nombre, los que se refieran a personas que no se encontraren inscritas en los Registros del correspondiente Consejo Provincial, o los que correspondieren a profesionales que hubieren sido sancionados con algunas de las medidas disciplinarias indicadas en las letras b) o c) del artículo 37° y en el artículo 38° de la presente ley, dentro de los diez años anteriores a la fecha del escrutinio.