Artículo 32° Son actos o servicios propios de dichas profesiones, principalmente, los siguientes:
    a) Estudiar, proyectar, planear, calcular, dirigir, supervigilar y realizar la construcción de las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas;
    b) Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento de la presente ley así lo exija;
    c) Transformar la substancia y la energía, y
    d) Desempeñar los cargos de asesor, consultor y director técnico en empresas o reparticiones públicas o privadas.
    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes tengan los arquitectos u otros profesionales para ejercer los mismos actos o servicios.
    Se reserva a los arquitectos inscritos en el Colegio respectivo, la exclusividad de proyectar edificios, con excepción de los destinados a las industrias manufactureras, minera y agrícola, o a empresas de transporte, y las obras sanitarias, que podrán ser proyectadas por ingenieros o arquitectos; de proyectar obras de carácter esencialmente artístico o monumental, los planos de parques, y plazas y jardines y sus ampliaciones o reformas, y el ejercer en estas materias las funciones a que se refiere la letra d) que precede.
    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
    1° Respecto de aquellas obras urbanas que constituyen ordinariamente la actividad de artesano;
    2° Respecto de los actos o servicios que constituyen la pequeña industria o se prestan a ella y a que se refiere la ley 11.940, y
    3° Respecto de las obras que se construyan en los predios rústicos y cuyo valor no exceda de ocho sueldos vitales anuales.