Artículo 36° Lo dispuesto en el presente Título no se aplicará al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que desempeña o desempeñara en el futuro, alguno de los cargos calificados como Especialistas por el decreto supremo del Ministerio de Economía 305, de 4 de septiembre de 1956, que reglamentó el artículo 13° del decreto con fuerza de ley 386, de 5 de agosto de 1953.