Artículo 37° Los Consejos Provinciales podrán corregir, de oficio o a petición de parte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 26° de la presente ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio, o incompatible con la dignidad, cultura, o ética profesional de algún miembro inscrito en el Colegio, pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada, verbal o escrita;
b) Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente, y
c) Suspensión del ejercicio de la profesión, por un plazo que no exceda de seis meses, acordada por los dos tercios, a lo menos, de los Consejeros presentes.
El Consejo exigirá, como requisito previo para dar curso a la reclamación, un depósito a su orden por la cuantía que estime procedente, para responder al pago de la multa que podrá inponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año correspondiente y se regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de quince días, contado desde la fecha de la reclamación establecida en su contra, o de la queja que se formule acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes. Vencido dicho término, el Consejo procedrá con o sin la defensa del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el secretario del Consejo, quien será Ministro de Fe para estos efectos, o por cédula entregada por un receptor en la forma dispuesta por el artículo 44°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán comunicarse al interesado por el presidente y el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de tomarse la medida.
La resolución del Consejo Provincial que imponga algunas de las medidas contenidas en las letras b) y c), es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por télegrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.