Artículo 39° Cualesquiera de las personas interesadas, podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
    1° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
    2° Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
    3° Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
    4° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probadas por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
    5° Haber emitido opinión sobre el asunto.
    Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados en su caso.
    Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por ingenieros o técnicos elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejero, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.
    Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.