Artículo 1.° Dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", podrán solicitar su inscripción en el Registro de cada Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
    a) Aquellas que, teniendo título de ingeniero o de técnico, conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos;
    b) Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudios en alguna de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4.° y 5.°, no hayan obtenido, sin embargo, su título profesional, y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante cinco años, a lo menos;
    c) Aquellas que, sin haber terminado los estudios de ingenieros, comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante diez años a lo menos, y
    d) Aquellas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico, durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo.