ARTICULOS TRANSITORIOS 
  Artículo 1.° Dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", podrán solicitar su inscripción en el Registro de cada Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas:
    a) Aquellas que, teniendo título de ingeniero o de técnico, conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos;
    b) Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudios en alguna de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4.° y 5.°, no hayan obtenido, sin embargo, su título profesional, y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante cinco años, a lo menos;
    c) Aquellas que, sin haber terminado los estudios de ingenieros, comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante diez años a lo menos, y
    d) Aquellas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico, durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo.
    Artículo 2.° La aceptación de la solicitud de cualquiera de las personas a que se refiere el artículo anterior, requerirá doce votos conformes del Consejo General del correspondiente Colegio.
    Artículo 3.° El Presidente de la República designará un Consejo General provisorio del Colegio de Ingenieros, el cual será integrado por dos profesionales pertenecientes a cada una de las siguientes instituciones: Instituto de Ingenieros de Chile, Instituto de Ingenieros Químicos de Chile, Instituto de Ingenieros de Minas, Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción, Asociación de Ingenieros de Chile, Asociación de Ingenieros Industriales, Centro de Ingenieros de Valparaíso, Instituto de Ingenieros Mecánicos de Chile y Asociación de Ingenieros Comerciales de la Universidad de Chile. Cada una de dichas instituciones presentará, al efecto, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", una quina, de la cual el Presidente de la República elegirá los miembros del Consejo provisorio. No será obstáculo a la constitución de dicho Consejo, la circunstancia de que alguna de las instituciones señaladas no presente en su oportunidad la quina.
    Artículo 4.° El Presidente de la República designará un Consejo General provisorio del Colegio de Técnicos, integrado por 18 miembros, que elegirá de una lista de 50 nombres que le propondrá la Organización de Técnicos de Chile. Dicha lista deberá acompañarse a los antecedentes personales y profesionales de las personas propuestas, y contendrá 4 nombres, a lo menos, de técnicos titulados en cada una de las siguientes especialidades, que se reconocen desde luego, para los efectos de constituir el Consejo General provisional: electricidad, mecánica, química, minas, mueblería, metalurgia, textil y construción naval.
    Artículo 5.° El Consejo Provisional de cada Colegio formará el Registro de sus colegiados, y dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", convocará a elecciones para elegir al Consejo General definitivo del correspondiente Colegio".