Artículo 3.° El Presidente de la República designará un Consejo General provisorio del Colegio de Ingenieros, el cual será integrado por dos profesionales pertenecientes a cada una de las siguientes instituciones: Instituto de Ingenieros de Chile, Instituto de Ingenieros Químicos de Chile, Instituto de Ingenieros de Minas, Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción, Asociación de Ingenieros de Chile, Asociación de Ingenieros Industriales, Centro de Ingenieros de Valparaíso, Instituto de Ingenieros Mecánicos de Chile y Asociación de Ingenieros Comerciales de la Universidad de Chile. Cada una de dichas instituciones presentará, al efecto, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", una quina, de la cual el Presidente de la República elegirá los miembros del Consejo provisorio. No será obstáculo a la constitución de dicho Consejo, la circunstancia de que alguna de las instituciones señaladas no presente en su oportunidad la quina.