Artículo 2.o Para cubrir el gasto que demande el cumplimiento de esta ley se formará un fondo con los siguientes recursos:
1) Con una imposición del uno por ciento de los sueldos bases del personal de imponentes en servicio activo, sometidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
2) Con una imposición del uno por ciento sobre el sueldo base de las pensiones de retiro y montepío pagadas por intermedio de la misma Caja;
3) Con los ingresos acumulados y que provengan en el futuro del impuesto adicional establecido en el artículo 6.o de la ley N.o 7,764, modificada por la ley número 10,832 y por el artículo 3.o de la presente ley;
4) Con las subvenciones,legados o donaciones que se hicieren y herencias que se dejaren para las finalidades de esta ley;
Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuaciones, cualquiera que sea su cuantía.