Artículo 7.o El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas estará integrado por las siguientes personas:
    1.o El Ministro de Defensa Nacional, que lo presidirá;
    2.o Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;
    3.o Los Jefes de los Servicios de Sanidad de cada rama de las Fuerzas Armadas, y
    4.o El Director General del Servicio Nacional de Salud.
    Los miembros del Consejo no podrán percibir remuneración especial por el desempeño de sus funciones.