Artículo 2° Reajústanse, automáticamente por Tesorería, en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos de servicio, de los ex funcionarios de la administración del Estado y ex miembros y ex funcionarios del Congreso Nacional.
Para los efectos del pago del reajuste de aquellas pensiones a que se refiere el inciso anterior, que sean pagadas íntegramente por las Cajas de Previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, autorízase al Tesorero General de la República, para entregarles directamente los fondos que le soliciten, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de inversión a la Contraloría General de la República.
NOTA:
El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
El Art. 1º de la LEY 12988, publicada el 11.09.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que el reajuste que en él se señala comprende además las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de Ferrocarriles del Estado, que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1º de enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.